Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no son contribuyentes del IRPF sino entidades en atribución de rentas cuyas bases se calculan conforme a las normas generales sin aplicar las reducciones de los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de la Ley del IRPF. Sin embargo, cada propietario persona física puede practicar estas reducciones en su declaración individual respecto de la renta atribuida, calificada como rendimiento íntegro de capital inmobiliario, por lo que la reducción del 100% del artículo 21.2 b) resulta aplicable en la base liquidable de cada contribuyente atributario, no en el cálculo de la renta comunitaria.
Hechos
La entidad consultante ha alquilado la antigua vivienda del portero tras la supresión de dicho servicio. La inquilina es menor de 35 años y percibe un salario de 1.000 euros mensuales.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 100 por 100 del rendimiento neto atribuido a cada propietario.
Contestación
La presente contestación parte de la hipótesis de que el contrato de arrendamiento se ha celebrado con posterioridad al 31 de diciembre de 2010.
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal no constituyen contribuyentes de este impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen, tributando en su respectivo impuesto sobre la renta, las rentas generadas en la entidad, tal como establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 8.3.
Para la calificación de las rentas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto, según el cual “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, comuneros, herederos o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Y su cálculo deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de dicho texto legal:
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta ley, con las siguientes especialidades:
(…)
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta ley.
(…).”
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.”
Y según el artículo 22 de la misma Ley:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
El rendimiento neto derivado del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, que, en su nueva redacción dada por el artículo 69.1 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y con efectos desde el 1 de enero de 2011, establece lo siguiente:
“1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2º.”
Como puede observarse, desde el 1 de enero de 2011 la edad máxima a tener en consideración para la aplicación de la reducción del 100 por 100 del rendimiento neto es de 30 años.
Cumpliéndose estos requisitos en el arrendatario, cada uno de los copropietarios, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá reducir el 100 por 100 del rendimiento neto que les sea atribuido por la comunidad de propietarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts.8-3, 21-1, 22, 23.2, 88 y 89