Los servicios de mantenimiento de programas informáticos prestados por vía telemática califican como "servicios prestados por vía electrónica" conforme al artículo 69.3.4.b de la LIVA, quedando sujetos al IVA en el lugar de realización determinado por las reglas de localización de servicios electrónicos (artículo 69 LIVA): territorio de la UE si el cliente es no empresario; país de establecimiento del proveedor si es empresario intracomunitario. La operación es sujeta a IVA en España cuando el cliente es un no empresario español o empresario comunitario, independientemente de la forma de comunicación entre las partes.
Hechos
La sociedad consultante, cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales en el campo relacionado con la informática para empresas e instituciones, va a prestar un servicio de mantenimiento de un programa informático vía telemática (mediante control remoto) a un cliente en Melilla. La consultante se conectará a través de control remoto para actualizar el programa, revisar su funcionamiento, etc.. Se cobra una cuota mensual.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
2.- De la operativa descrita por el consultante resulta que su actividad principal consiste en la prestación de servicios de mantenimiento de programas informáticos por vía telemática.
De acuerdo con la naturaleza jurídica del servicio consultado, éste debe calificarse como servicio prestado por vía electrónica. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 de 15 de marzo (DOCE del 23 de abril), las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información. Esto incluirá, en particular, los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web.
Por su parte, el ordinal 4º del apartado tercero del artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone la siguiente definición:
“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
3.- A efectos de determinar cuándo tales servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente, en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.
A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios prestados por la entidad consultante, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
El artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone la regla general de localización de servicios del siguiente modo:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)
m) Los servicios prestados por vía electrónica.
(…)”.
Según se expresa en el escrito de consulta, el cliente de la consultante, empresario o institución, está establecida en Melilla.
Por tanto, de conformidad con el precepto anterior, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios electrónicos prestados por la entidad consultante a un empresario actuando en su condición de tal cuando radique en Melilla la sede de su actividad económica, o tenga en Melilla un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de que el prestador de los servicios este establecido en el Territorio español de aplicación del Impuesto (Península y Baleares).
Por el contrario, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios electrónicos prestados por la entidad consultante cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto .
Por su parte, el artículo 5. Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
“2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.
Por consiguiente, se reputan empresarios a efectos de la aplicación de las reglas de localización de los servicios aquellas instituciones establecidas en Melilla que sean personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales pero que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5, 69, 70