Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento vivienda turística, actividad económica IRP... · DGT V2771-19
Consulta vinculante · V2771-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La modificación introducida por el RDL 7/2019 en la Ley de arrendamientos urbanos no afecta a la calificación tributaria en IRPF del arrendamiento de viviendas para uso turístico. La DGT aclara que la calificación como actividad económica o como rendimientos del capital inmobiliario depende exclusivamente de los criterios establecidos en la LIRPF (organización de medios materiales y personales, habitualidad, animus ocupandi, ánimo lucrativo) y no de la normativa de arrendamientos urbanos. Por tanto, cada caso requiere análisis individual conforme a los criterios de la LIRPF, independientemente de la comercialización turística del inmueble.

Arrendamiento vivienda turística actividad económica IRPF rendimientos del capital inmobiliario criterios de calificación tributaria organización de medios normativa sectorial turística

Hechos

El consultante alquila viviendas de uso turístico.

Cuestión planteada

Si el artículo Primero.Dos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, determina que el arrendamiento de vivienda para uso turístico constituye en todo caso una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo Primero.Dos del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE de 5 de marzo), modifica la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (BOE de 25 de noviembre), artículo relativo a arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, que queda redactada en los siguientes términos:

“Artículo 5. Arrendamientos excluidos.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

(…)

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”

El objetivo de dicha modificación es el de excluir de la Ley de arrendamientos Urbanos, no sólo la cesión temporal de dichas viviendas cuando sean comercializadas en canales de oferta turística, sino también por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y se especifica que la normativa sectorial es la turística.

Teniendo en cuenta el alcance de la modificación introducida y el contenido actual y anterior del referido artículo 5.e) de dicha Ley, debe concluirse que ni dicha modificación ni la anterior redacción de dicho precepto afectan a la calificación del arrendamiento de inmuebles en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que los elementos definidores de la consideración de dicho arrendamiento como actividad económica o como generadora de rendimientos del capital inmobiliario son los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto ajenos a la Ley de arrendamientos Urbanos.

En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.

A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. En su nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 2015, establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por lo tanto, el alquiler de la vivienda en régimen de apartamentos turísticos tendrá la naturaleza de actividad económica a efectos del impuesto, cuando o bien no se limite a la mera puesta a disposición de la misma durante periodos de tiempo, sino que suponga la prestación de los servicios de la industria hotelera, o bien cuando para la actividad de arrendamiento de inmuebles se cuente con una estructura empresarial mínima, exigiéndose en todo caso contar con una persona con contrato laboral y jornada completa para la gestión de los arrendamientos. Todo ello con independencia de su inclusión o no en el ámbito de aplicación de la Ley de arrendamientos urbanos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21 y 27.


Discusión
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