Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ISD, reducción autonómica, incompatibilidad de reduccione... · DGT V2773-11
Consulta vinculante · V2773-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 99% del ISD en Castilla y León (art. 21.2 DL 1/2008) para transmisiones mortis causa de participaciones en entidades no cotizadas con domicilio en la Comunidad constituye una reducción propia autonómica aplicable tras las estatales, siendo incompatible con la reducción estatal del art. 20.2.c) Ley 29/1987 (el contribuyente debe optar entre una u otra, no acumularlas). La consulta sobre su aplicabilidad específica corresponde a la Junta de Castilla y León, mientras que la DGT confirma la existencia y régimen de compatibilidad de ambas reducciones y precisa los requisitos de la reducción estatal para sobrinos del causante.

ISD reducción autonómica incompatibilidad de reducciones transmisión mortis causa participaciones no cotizadas opción del contribuyente

Hechos

Adquisición "mortis causa" de participaciones sociales en mercantil con domicilio fiscal y social en Castilla y León.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2008 de la Comunidad de Castilla y León y, en su defecto, de la establecida en la normativa estatal.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, establece una reducción del 99% en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y con ocasión de la transmisión “mortis causa” de participaciones en entidades sin cotización en mercados organizados y con domicilio fiscal y social en Castilla y León.

Se trata de una reducción propia, aplicable en consecuencia después de las establecidas por el Estado, con arreglo al artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre). Al mismo tiempo, en cuanto se trata de una disposición dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas conforme al artículo y apartado citado, la contestación de las consultas respecto de la misma compete a la propia Comunidad, tal y como establece el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.

Se pregunta, a continuación, “si en la normativa estatal, cabría la aplicación para el caso de que no fuera aplicable en la Comunidad de Castilla y León la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987…”. Aunque la cuestión planteada resulta confusa, cabe indicar que la reducción prevista en el artículo 21.1 del Decreto Legislativo 1/2008, referida en este caso a empresas individuales o negocios profesionales sitos en el territorio autonómica es, como la del apartado 2, de naturaleza propia y, por ende, aplicable con posterioridad a la estatal y corresponde a la Comunidad Autónoma la contestación de consultas al respecto.

Ha de hacerse constar que ambas reducciones autonómicas resultan incompatibles con la aplicación simultánea de la reducción estatal en cuanto, aun no estableciéndose así de forma expresa, se aplican sobre la misma base de reducción. En consecuencia, el sujeto pasivo habrá de optar entre aquellas o esta.

Por lo que se refiere a la reducción estatal, regulada por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cabe indicar que el derecho a la misma se atribuye a sobrinos del causante, es decir colaterales de tercer grado, siempre que no existan descendientes o adoptados y que la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que sean objeto de la transmisión “mortis causa” tuvieran derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto.

Aun en la hipótesis de que se cumpla la primera circunstancia, no sucede así con la segunda, habida cuenta que, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, el causante solo puede formar grupo de parentesco con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado (letra b) del artículo y apartado), pero no con sobrinos, que lo son de tercero. Siendo uno de ellos el que ejerce las funciones directivas y percibe las remuneraciones por su desempeño y no formando grupo de parentesco, por lo tanto, con el causante, no concurriría en este el derecho a la exención en el impuesto patrimonial y, consecuentemente, tampoco procedería la reducción sucesoria para el sobrino.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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