La operación de escisión no reúne los requisitos del régimen especial del capítulo VIII, título VII del TRLIS. Aunque el patrimonio segregado podría constituir una unidad económica autónoma en la adquirente, la DGT descarta la aplicabilidad del régimen al constatar que los terrenos no evidencian previa gestión y organización diferenciada en la transmitente que permita identificar una rama de actividad existente. La norma exige que la actividad económica que desarrollará autónomamente la adquirente haya funcionado previamente como rama identificable en la escindida; aquí, los inmuebles aparecen como meros elementos patrimoniales sin estructura de explotación independiente.
Hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de urbanización, promoción y comercialización de terrenos de su propiedad y la actividad de promoción, construcción y comercialización de edificaciones, esta última bien directamente o bien indirectamente, mediante una sociedad V en la que participa en un porcentaje significativo, o mediante contratos de cuentas en participación con esta compañía.
Actualmente, parte del accionariado de la consultante pretende no seguir participando en la promoción de edificaciones, optando sólo por la venta de los terrenos que se urbanicen. Otra parte del accionariado pretende seguir con la promoción de edificaciones, directa o indirectamente. La entidad consultante y la sociedad V se encuentran paralizadas al no existir mayoría para decidir las actividades a realizar.
Por ello se ha planteado la opción de escindir parte de la entidad consultante, aportando a la sociedad V terrenos propiedad de la consultante, urbanizados o por urbanizar, susceptibles de edificación, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la sociedad V, atribuyéndose a los socios en proporción distinta, asignando a los socios en la proporción que hayan decidido seguir con esta actividad las participaciones equivalentes al valor de dicho patrimonio, y a su vez, aquellos socios que no decidan continuar con la actividad de promoción de edificaciones, participarán en la entidad consultante, debiendo, en el momento de la escisión, cambiar su objeto social, acotándolo a la urbanización de terrenos y sustrayendo del mismo cualquier actividad relacionada con la construcción de edificaciones.
El objeto principal de la escisión es la diversificación del riesgo, evitar la parálisis en la entidad, eficacia en la organización administrativa de las dos actividades, y continuidad de la actividad de edificación.
Cuestión planteada
Si puede esta operación acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS entiende por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que en relación con los terrenos que se pretenden segregar de la entidad consultante no se aportan suficientes hechos que permitan apreciar que ésta cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto exigida por la norma, que permita considerar que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece que son meros elementos patrimoniales objeto de segregación a la sociedad V, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Además, esta operación tampoco cumple los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial en lo que se refiere a la distribución proporcional entre los socios de la entidad escindida de las participaciones del capital de la entidad adquirente, requisito que solamente puede salvarse en el caso de que existan dos o mas entidades adquirentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.2 del TRLIS, circunstancia que no se manifiesta en el caso planteado al existir una sola entidad adquirente.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83