La clasificación en la tarifa del IAE se determina por la naturaleza material de la actividad, no por la denominación contractual. La sociedad debe matricularse por comercio al por mayor de vehículos (615.1) si realiza transacciones de reventa a empresas o administraciones públicas, aunque carezca de almacén propio o actúe bajo mandato contractual; la calificación como prestación de servicios no desplaza esta clasificación si la actividad material constituye comercio mayorista. La mediación mercantil (limitada a intermediación sin asumir posición en la cadena de valor) es actividad independiente y requeriría matriculación separada solo si es la única prestación diferenciada.
Hechos
Sociedad limitada que proyecta iniciar una nueva actividad consistente en la compra de vehículos automóviles, su posterior acondicionamiento encargado a terceros, y, finalmente, su puesta a la venta. Dicha actividad la desarrollará en virtud de pacto contractual a título de mandataria de venta de la empresa proveedora de los vehículos, por cuya cuenta y cargo actúa la sociedad consultante, pero emitiendo ésta última las facturas correspondientes a las operaciones realizadas.
Por la realización de dicha actividad la consultante pretende darse de alta en el epígrafe 615.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
La sociedad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. Si es correcta la clasificación de la citada actividad en la referida rúbrica (615.1) relativa al comercio al por mayor de vehículos.
2ª. O, por el contrario, y en virtud del pacto contractual que tiene suscrito con la empresa mandante, si se trata de una prestación de servicios a otra empresa en lugar de comercio al por mayor?.
Contestación
1º) En primer lugar, conviene señalar que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas ya que, de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para su aplicación, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos deberán matricularse y, en su caso tributar, por todas y cada una de las actividades que se ejerzan de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.
Así, en el epígrafe 615.1 de la sección primera de las Tarifas, se clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios”.
Por otra parte, en la regla 4ª de la Instrucción se recoge el régimen general de facultades de las distintas actividades clasificadas en las Tarifas, definiendo, en la letra C) del apartado 2, el comercio al por mayor, a efectos del citado Impuesto, como el realizado con:
“(…)
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…)
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”
Igualmente, en el párrafo primero de la citada regla 4ª.2.C) se dispone que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
De idéntica forma, en la letra D) de la citada regla 4ª.2, el comercio al por menor viene definido como el efectuado para el uso o consumo directo, así como aquél que se realice con el mismo destino sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Por otro lado, se considera actividad de mediación mercantil, a efectos del Impuesto, aquélla que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. La realización por parte del titular de la actividad de alguna de estas operaciones, expresamente exceptuadas, determina que la actividad no pueda calificarse como de mediación mercantil sino de comercio, el cual, dependiendo de la modalidad en que se realice, podrá ser mayorista o minorista.
La prestación de servicios conlleva la realización de un conjunto de actividades que buscan satisfacer una o más necesidades, diferenciándose así de la mera provisión de un bien físico o de la producción de bienes materiales. Los servicios que se prestan se suelen identificar con actividades de carácter asistencial: técnica, profesional, social, etc.
2º) En consecuencia, de la puesta en relación de lo anteriormente expuesto con la escasa y no del todo clara información aportada por la consultante, cabe señalar que la actividad que pretende desarrollar no puede ser calificada como de mediación mercantil, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que, por lo que se desprende del contenido de la consulta, el obligado tributario pone a la venta los vehículos, cobrando su importe y emitiendo la correspondiente factura en su propio nombre.
Por otro lado, y referente a la posibilidad apuntada por la entidad consultante sobre si la actividad en cuestión puede calificarse como de prestación de servicios, en virtud de la obligación contractual suscrita con un tercero, como mandatario de venta, cabe señalar que dadas las características de la citada actividad no se corresponde con la verdadera naturaleza que define a una prestación de servicios, sino más bien con aquélla cuyo objeto es proveer bienes materiales, propia del tráfico comercial.
Por lo tanto, en aplicación de todo lo expuesto anteriormente, la actividad que se somete a consulta, consistente en poner a la venta vehículos que previamente se han acondicionado para ser adquiridos bien por un consumidor final o bien por un concesionario para su reventa, es una actividad de comercio que dependiendo de la modalidad se podrá calificar como de comercio al por mayor o de comercio al por menor.
Así pues, el obligado tributario deberá darse de alta en el epígrafe 615.1 de la sección primera, “Comercio al por mayor de vehículos, motocicletas, bicicletas y sus accesorios”, el cual le faculta tanto para la venta al por mayor como al por menor de los citados vehículos, siempre y cuando la adaptación a la que los somete no implique una modificación sustancial de los mismos, en cuyo caso estaríamos ante una actividad que excedería a la de comercio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 615.1, sección primera (Tarifas).