Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 30% artículo 32.1 LIS, honorarios de abogad... · DGT V2776-23
Consulta vinculante · V2776-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios de abogado relacionados con procedimientos de desahucio y reclamaciones civiles conexas no califican como "cantidades percibidas por litigios sobre derechos reales inmuebles" conforme al artículo 32.1 de la LIS, por lo que resulta inaplicable la reducción del 30%. La DGT descarta la existencia de una litigio sobre "derechos reales inmuebles" en los términos requeridos por la norma (que presupone controversia sobre titularidad, dominio o gravámenes) y concluye que se trata de honorarios por servicios profesionales ordinarios gravados al tipo general, sin perjuicio de que la facturación en tramos sucesivos requiera análisis concreto de cada ingreso según su peritaje temporal.

Reducción del 30% artículo 32.1 LIS honorarios de abogado litigios sobre derechos reales inmuebles renta profesional desahucio.

Hechos

Abogado en estimación directa simplificada que en septiembre de 2020 recibe el encargo de asistir a un cliente en un proceso judicial de desahucio por impago de rentas y, adicionalmente, la asistencia en defensa de sus intereses en el procedimiento judicial para adecuación de rentas a la situación de mercado, acordándose los siguientes honorarios:

"1) Una cantidad fija, de 9.500 € más IVA, que se devengaron y fueron abonados con la aceptación de la propuesta (16 de septiembre de 2020).

2) Una cantidad variable, condicionada al dictado de sentencia favorable al cliente, (...).

3) El importe fijo 1) es una retribución mínima por el servicio encomendado".

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a los honorarios percibidos por el referido encargo.

Contestación

Para analizar con precisión la cuestión planteada resulta necesario completar lo referido en el apartado “descripción sucinta de hechos” con lo indicado en el escrito de consulta, donde se manifiesta que, en cumplimiento del encargo profesional, se prestaron los siguientes servicios:

“1) Procedimiento de desahucio (abogado demandante): En el mes de septiembre de 2020 interpuse demanda, en representación del referido cliente, (…) ante el Juzgado de Primera Instancia (…) en donde se dictó sentencia 135/2021 el día 5 de julio de 2021, que estimó dicha demanda, con condena en costas a la parte demandada. Frente a dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de Apelación, ante la Audiencia Provincial de XXX, que el día 8 de febrero de 2023 dictó su sentencia número 49/2023, confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia de primera instancia. Dicha sentencia de primera instancia devino firme en mayo de 2023 por desistimiento de recurso de casación.

2) Procedimiento de adecuación de rentas (abogado demandado): En el mes de noviembre de 2020 la demandada referida en el apartado inmediato precedente, interpuso demanda frente a mi cliente, en reclamación de adecuación de rentas a mercado, que se siguió por los trámites de Juicio Ordinario 1081/2020, ante el mismo Juzgado de Primera Instancia (…), Juzgado que el día 31 de octubre de 2022 acordó el archivo de las actuaciones e inadmisión de la demanda por concurrencia de litispendencia con el procedimiento referido en el apartado 1) anterior. Dicho auto de primera instancia devino firme en mayo de 2023 por desistimiento de recurso de apelación.

En mayo del año 2023, a la vista de las anteriores resoluciones judiciales, la entidad demandada acató las sentencias referidas, aviniéndose a su cumplimiento y así al pago de las cantidades reconocidas en sentencia de instancia objeto de propuesta y consulta.

De acuerdo con lo al efecto convenido con mi cliente, por razón de las anteriores actuaciones, emití las facturas que siguen:

1) Factura en septiembre de 2020, por importe de 9.500 euros, por aceptación de la propuesta de servicios profesionales antes referidos, relativos a la demanda de desahucio y de contestación a la reclamación de reequilibrio de rentas.

2) Factura en septiembre de 2021, por importe de 9.500 euros, por asistencia letrada en Recurso de Apelación no estaba comprendida en la propuesta anterior, fue objeto de propuesta distinta, y no estaba sujeto a retribución variable.

3) Factura en mayo de 2023, por importe de 104.000 euros, comprensiva del importe total de honorarios fijos (primera instancia y apelación) y variables (apelación), de los que se descuentan los pagos fijos ya abonados (19.000 euros), procediendo el cliente al importe variable, de acuerdo con los servicios profesionales antes referidos, relativos a la demanda de desahucio y de contestación a la reclamación de reequilibrio de rentas”.

Conforme con estos antecedentes cuestiona el consultante si “¿Es aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF a mis ingresos de 85.000 euros (diferencia entre los 104.000 euros percibidos por la asistencia letrada y el pago inicial de 19.000 euros - 9.500 por el proceso al que se refiere el pago variable y 9.500 euros por el recurso de apelación, no comprendido en la propuesta, ni afectado por pacto de retribución variable-), pactados como precio variable de la prestación de servicios de abogado en proceso de desahucio que se prolongó por más de dos años (de septiembre de 2020 a mayo de 2023)?”.

El referido artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. A su vez, este mismo precepto añade a continuación lo siguiente:

“La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.

En cuanto a la aplicación de la reducción del 30 por 100 en el presente caso, procede indicar que debe descartarse la misma desde la perspectiva de obtención de forma notoriamente irregular —pues los honorarios percibidos no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 25 del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación.

Por su parte, en lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a estos rendimientos) señala el consultante que “en el supuesto objeto de consulta, es claro que los honorarios pactados se imputan, en su importe variable (85.000 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido), a un único proceso de desahucio, y a un único ejercicio, 2023, en el que se procede al pago de su total importe, no obstante haberse dado comienzo a la prestación de dichos servicios en septiembre de 2020”. Al respecto procede indicar que, si bien pudiera cumplirse el requisito de existencia de un período de generación superior a dos años, no se cumpliría —debido a la existencia de una parte fija de los honorarios imputada a otro período impositivo y sin necesidad de entrar a valorar la incidencia que en este aspecto pudieran tener los honorarios correspondientes a la apelación— la exigencia legal de imputación en un único período impositivo, por lo que solo puede concluirse que la reducción del 30 por 100 del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 no resulta aplicable. En este punto, procede hacer hincapié en que la parte variable de los honorarios no puede desagregarse del importe total de los mismos y que se han percibido por la intervención profesional en un concreto procedimiento judicial de desahucio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 32


Discusión
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