Transcurridos los tres años de exclusión obligatoria del método de estimación objetiva (durante los cuales rige estimación directa simplificada), el contribuyente puede volver a aplicar estimación objetiva en el ejercicio inmediato siguiente siempre que concurran los requisitos de aplicabilidad en el año anterior y no haya presentado renuncia expresa al método. La reinclusión es automática salvo renuncia.
Hechos
El consultante realiza la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, y determinaba el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, de la quedo excluido por superar las magnitudes excluyentes del mismo.
Cuestión planteada
Si, una vez transcurrido el período de exclusión (tres años), puede volver a determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación
Los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva están regulados en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:
“3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
Es decir, que durante al menos tres años se deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.
Una vez transcurrido este período mínimo de tres años, el consultante, si en el año inmediato anterior cumpliese los requisitos exigidos para la aplicación del método, tendría que, salvo que presente la renuncia al método, determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y cumplir las obligaciones formales y registrales del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 34.3