El suministro de agua realizado por una Entidad Urbanística Colaboradora está sujeto al IVA como prestación de servicios onerosa. La DGT descarta la aplicación de las exclusiones del art. 7.8º (no sujeción de servicios públicos, pero expresamente excluye distribución de agua) y art. 7.11º (cuya no sujeción se limita exclusivamente a Comunidades de Regantes). La condición de sujeto pasivo depende del carácter empresarial de la entidad y de que la contraprestación sea efectivamente onerosa, sin naturaleza tributaria.
Hechos
La entidad consultante es una entidad urbanística colaboradora de la conservación de una urbanización dividida en 470 parcelas.
La empresa titular de un pozo en virtud del cual venía suministrando, a título oneroso, el agua a los distintos propietarios de la urbanización, va a ceder su explotación al Ayuntamiento correspondiente el cual, a su vez, va a cederla a la entidad consultante, la cual va a seguir manteniendo el precio que hasta ahora se venía pagando por metro cúbico de agua consumido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del suministro de agua efectuado por la consultante.
Contestación
1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
A su vez, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tal, entre otros, a quien realice actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los suministros de agua que va a efectuar la Entidad Urbanística Colaboradora se van a realizar a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.
Por tanto, estos suministros están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión del precio percibido por la Entidad en contraprestación de los mismos.
En particular, no es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 8º, de la Ley del Impuesto pues, como ya se ha dicho, los suministros que realiza la entidad consultante son operaciones realizadas a título oneroso, sin que la contraprestación tenga naturaleza tributaria. Cabe advertir que, incluso en ese último caso (contraprestación de naturaleza tributaria), tampoco resultaría de aplicación este supuesto de no sujeción por cuanto la distribución de agua queda expresamente excluida del mismo en el propio precepto.
Tampoco resulta aplicable a las operaciones realizadas por la entidad consultante el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7, número 11º, de la Ley del Impuesto, del cual se deduce que las operaciones realizadas por Comunidades de Regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad. Dicho supuesto de no sujeción implica la no sujeción de las operaciones efectuadas exclusivamente por la Comunidades de Regantes y no es extensivo a otro tipo de comunidades o entidades.
Finalmente, tampoco resulta de aplicación a dichos suministros la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley del Impuesto. En efecto, este Centro Directivo ya se ha manifestado con anterioridad al respecto, entre otras, en su contestación a la consulta V1669-13, de 21 de mayo, estableciendo que hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992. Sin embargo, la exención no se extiende a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros distintos de los previamente señalados.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º y 11º y 20-Uno-12º