Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital mobiliario, imputación temporal,... · DGT V2778-14
Consulta vinculante · V2778-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses del depósito se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF. Su imputación se produce en el período en que sean exigibles (artículo 14.1.a LIRPF), esto es, al vencimiento en 2015. Dado que el consultante no ostentará la condición de residente fiscal en España en ese ejercicio, los intereses no tributarán en IRPF, quedando sujetos exclusivamente a imposición en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Rendimientos del capital mobiliario imputación temporal exigibilidad no residencia fiscal IRPF IRNR

Hechos

El consultante suscribió en mayo de 2014 un contrato de depósito a 13 meses con una entidad financiera cuyos intereses serán abonados a su vencimiento. El consultante mantendrá durante 2014 su residencia fiscal en territorio español, si bien tiene previsto trasladar su residencia a Londres en 2015 de forma que dejará de tener la consideración de residente fiscal en territorio español en el periodo impositivo 2015.

Cuestión planteada

Si los intereses que perciba al vencimiento del depósito deberán declararse como rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Los intereses que perciba el consultante por la constitución del depósito en una entidad financiera se califican en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, teniendo tal consideración “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, dichos rendimientos se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Según lo manifestado por el consultante, los intereses del depósito constituido resultarán exigibles y se abonarán a su vencimiento en 2015, es decir, en un periodo impositivo en el que el consultante no tendrá la consideración de residente fiscal en territorio español. Por lo tanto, dichos intereses no tributarán en el IRPF del consultante, sin perjuicio de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25.


Discusión
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