La actividad de arrendamiento de inmuebles no reúne la condición de actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF por incumplimiento simultáneo de los requisitos de infraestructura (local exclusivamente afecto a la gestión) y personal (empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a tareas de gestión, excluidas actividades de mantenimiento). La calificación como actividad económica es requisito para acceso al régimen de estimación directa y aplicación de depreciaciones; su ausencia implica gravación de rentas de arrendamiento en el régimen de imputación de rentas inmobiliarias.
Hechos
La sociedad consultante tiene por objeto principal el arrendamiento de viviendas. Para ello cuenta con un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que presta servicios de limpieza.
Cuestión planteada
Si se entiende cumplido el requisito establecido en el artículo 27.2.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Respecto al primero de los requisitos exigidos, "local exclusivamente destinado" a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha, y, por tanto, distintos de la limpieza de los inmuebles arrendados.
En consecuencia, los bienes inmuebles arrendados por la sociedad consultante no tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento, al no cumplirse los requisitos de personal empleado y de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad en los términos expuestos con anterioridad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 27.