Las retribuciones satisfechas a los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.e) LIRPF, pero la DGT descarta la aplicación del tipo de retención del 35% establecido en el art. 101.2 para administradores y consejeros, ya que las funciones del Comité (resolución de recursos disciplinarios y funciones consultivas en normas deportivas) carecen de competencias sobre administración y gestión patrimonial. Por tanto, estas prestaciones tributan como rendimientos del trabajo ordinarios, sujetos al régimen general de retención que corresponda según su naturaleza específica.
Hechos
Asistencias a reuniones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
Cuestión planteada
Porcentaje de retención que debe aplicarse a las cantidades que por tal motivo se satisfacen.
Contestación
El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica como rendimientos del trabajo «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos». A su vez, el artículo 101.2 de esa Ley establece la aplicación del tipo de retención del 35 por 100 a este tipo de rendimientos del trabajo (42 por ciento en los ejercicios 2012 y 2013).
La inclusión de un rendimiento dentro de la letra e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto viene determinada por la pertenencia a un órgano que tenga encomendadas la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirla a los casos de entidades mercantiles.
Para considerar si las retribuciones que se satisfacen a los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, proceden de un órgano que –entre sus funciones- tiene encomendadas algunas referentes a la administración y gestión de su patrimonio, se hace preciso acudir a la normativa reguladora del citado Comité en lo que a materia de competencias se refiere, es decir, en el presente supuesto al Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo (BOJA. Núm. 147, de 18 de diciembre).
El ámbito competencial del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, se contempla en el artículo 71 del precitado Decreto 236/1999, de 13 de diciembre. En dicho precepto se indican las distintas competencias asignadas al Comité, competencias que fundamentalmente consisten en la resolución de determinados recursos interpuestos por determinados órganos de la Administración Autonómica (Federaciones, órganos electorales federativos, Universidades, etc.) en materia disciplinaria deportiva.
El artículo 72 del Decreto 236/1999, se refiere a funciones consultivas que se ejercerán en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Andalucía.
Quiere decirse con ello, en atención a los preceptos citados, que las funciones encomendadas a los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva no se corresponden con funciones relacionadas con la administración y gestión del patrimonio de alguna entidad.
En consecuencia, las cantidades, asignaciones, que se abonen a los miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, constituirán para sus perceptores rendimientos del trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al disponer que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Como tales rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto, antes citada, el tipo de retención a aplicar sobre dichos rendimientos, esto es, sobre las cantidades que exclusivamente satisfaga el Comité, será el porcentaje resultante de aplicar el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, de 30 de marzo de 2007, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), siendo de aplicación , igualmente, el límite excluyente previsto en el artículo 81.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17; RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 82 y siguientes.