La retribución en especie por utilización de vivienda ajena debe valorarse por el coste total para el pagador conforme al artículo 43.1.d) LIRPF, incluyendo íntegramente el IVA satisfecho en la operación, independientemente de su deducibilidad para la empresa. Esta inclusión es obligatoria y constituye el piso mínimo de valoración (sin perjuicio del control de minoraciones respecto al método de la letra a).
Hechos
Se describe en la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si a los efectos de valorar la retribución en especie por utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, se deberá incluir dentro del coste para el pagador el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
La regla de valoración aplicable a los rendimientos del trabajo en especie derivados de la utilización de la vivienda se encuentra regulada, con efectos desde 1 de enero de 2013, en las letras a) y d) del número 1.º del artículo 43.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, debiendo distinguirse si la vivienda que es objeto de utilización es o no propiedad del pagador (la empresa).
En el caso de que la vivienda utilizada no sea propiedad del pagador, la letra d) del número 1.º del artículo 43.1 de la LIRPF dispone:
“d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
(…)
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado.”
Ello comporta tomar como tal coste el importe satisfecho por el pagador, incluidos los gastos y tributos que gravan la operación. En consecuencia, deberá incluirse la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido satisfecho, con independencia de que resulte deducible (total o parcialmente) o no deducible para el pagador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 43.1.1º.d).