Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, atrasos, a... · DGT V2779-17
Consulta vinculante · V2779-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos de atrasos de retribuciones por actividad de liquidador constituyen rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF) cuya imputación se rige por el art. 14.2.b LIRPF: aunque se perciban en 2017-2021, deben imputarse a los ejercicios de exigibilidad (2009-2014) mediante autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses, presentadas en el plazo entre el cobro y el cierre del siguiente período de declaración.

Rendimientos del trabajo imputación temporal atrasos autoliquidación complementaria exigibilidad período impositivo

Hechos

El consultante manifiesta que una sociedad en liquidación le debe retribuciones en su condición de liquidador correspondientes a los ejercicios 2009 a 2014 y que la sociedad va a pagarle mediante distintos pagos a realizar durante los ejercicios 2017 a 2021.

Cuestión planteada

Tributación de dichos pagos en el IRPF del consultante.

Contestación

Dada la ausencia de datos al respecto, se parte de la hipótesis de que la actividad de liquidador realizada por el consultante no se ha efectuado en desarrollo de una actividad económica, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Bajo la hipótesis por tanto de que las retribuciones debidas al consultante constituyen rendimientos de trabajo, a los que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto, el artículo 14 de dicha Ley, en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

En aplicación de la normativa expuesta, tratándose los pagos a realizar por la empresa en los ejercicios 2017 a 2021, de atrasos cuya exigibilidad correspondió a los ejercicios 2009 a 2014, en cada uno de los ejercicios en que se efectúe el cobro de dichos atrasos procederá la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias del ejercicio o ejercicios en que fueron exigibles los atrasos percibidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14, 17 y 27.


Discusión
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