La base de la devolución del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para empresarios revendedores está constituida por el valor de mercado del medio en el momento del envío definitivo fuera del territorio de aplicación, con la limitación de no exceder el valor resultante de las tablas de valoración aprobadas anualmente (precios medios de venta del ITP). La cuantía de la devolución se calcula aplicando al valor así determinado el tipo impositivo que rigió en la liquidación original, sin que pueda superar la cuota efectivamente satisfecha; la devolución requiere acreditación de baja registral y venta en firme previa al envío.
Hechos
Un empresario dedicado a la reventa de medios de transporte adquiere vehículos a un particular para enviarlos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Los citados vehículos estuvieron en un primer momento afectos a la actividad de alquiler sin conductor, desafectándose posteriormente de la citada actividad y pasando al servicio particular.
Cuestión planteada
Base de la devolución.
Contestación
1º. El artículo 66. apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:
"3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda."
2º. La Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”.
Para 2007 los precios medios de venta aprobados por la Orden Ministerial EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Dicha Orden establece en el Anexo IV que:
“El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante mas de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo."
3º De los preceptos transcritos anteriormente se desprende que la base de la devolución a que hace referencia el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 38/92, estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración de medios de transporte antes aludidas, vigentes en el momento del envío definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte.
Si bien es cierto que en una primera etapa, tal y como se desprende de la propia manifestación del consultante, los vehículos enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto estuvieron afectos a la actividad de alquiler, también lo es el hecho de que en el momento del envío los citados vehículos ya no estaban afectos a dicha actividad sino dedicados al servicio particular. En efecto, fueron desafectados con anterioridad de la actividad de alquiler sin conductor lo que, en su momento, dio lugar a la autoliquidación e ingreso del IEDMT de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992.
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración no le será de aplicación la reducción del 70 por 100 establecida en el Anexo IV de la citada Orden Ministerial, puesto que dicha reducción se aplica únicamente cuando el vehículo en cuestión hubiese estado dedicado exclusivamente durante mas de seis meses desde la primera matriculación definitiva a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo, circunstancia que no concurre en el caso planteado.
En cualquier circunstancia, tal y como establece el artículo 66, apartado 3 de la Ley 38/1992, el importe de la devolución no podrá ser superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 66-3