Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE epígrafe 659.4, Grupo 873 nota loterías, actividad ac... · DGT V2780-10
Consulta vinculante · V2780-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los expendedores de loterías ubicados en establecimientos cuya actividad principal es distinta no requieren alta diferenciada en IAE, sino incremento del 10% en la cuota de su actividad principal (Grupo 873). Las recargas telefónicas están incluidas en el epígrafe 659.4 (comercio menor prensa y artículos tradicionales quiosco) como actividad accesoria, sin necesidad de alta separada. La consulta no resuelve expresamente el régimen IRPF/IVA aplicable ni los modelos de presentación trimestral, remitiendo implícitamente a la naturaleza de cada actividad (rendimiento de actividad económica en estimación directa o simplificada según volumen; IVA en régimen común o simplificado según umbrales).

IAE epígrafe 659.4 Grupo 873 nota loterías actividad accesoria incremento cuota 10% alta diferenciada régimen tributario IRPF/IVA

Hechos

Personas físicas que ejercen la actividad de comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, epígrafe 659.4 del IAE, y determinan su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributan por el régimen especial simplificado del IVA.

Quieren empezar a vender recargas de teléfono y a vender lotería de la ONCE mediante una terminal.

Cuestión planteada

1. Tienen que darse de alta en algún epígrafe del IAE más.

2. En qué régimen del IRPF y del IVA tienen que tributar por las comisiones de las recargas de teléfono y por las comisiones de venta de lotería.

3. Modelos que han de utilizar para la presentación de los impuestos trimestrales en el IRPF y en el IVA.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Objeción que viene establecida en la nota al Grupo 873 de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, que establece que "aquéllos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.”

La aplicación de la referida nota supone, en los casos en que la actividad se desarrolle en las condiciones descritas, que los expendedores no tienen necesidad de presentar un alta diferenciada por su actividad receptora de apuestas, loterías y otros juegos, sino, simplemente, incrementar la cuota correspondiente a su actividad principal en la cantidad indicada en la propia nota.

En relación a la segunda actividad consistente en la venta de recargas de teléfono, la Nota 2ª correspondiente al epígrafe de la sección primera 659.4 “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes” establece que “se clasifican en este epígrafe los denominados quioscos de prensa entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.”

Por tanto de acuerdo con esta nota, las personas físicas dadas de alta en el IAE en el epígrafe 659.4 se encuentran habilitados para realizar la actividad de venta de recargas de teléfono sin necesidad de darse de alta en otro epígrafe distinto, dada la similitud del servicio de recargas de teléfono con los servicios de comercialización de tarjetas para uso telefónico.

Por último señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1º del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las personas físicas se encuentran exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2ª Cuestión planteada.

La Nota que se incluye en la definición de los módulos aplicables a la actividad de “comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública”, epígrafe 659.4 del IAE, incluida en el anexo II de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de enero) establece:

“El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.”

De acuerdo con esta nota, dentro de estas actividades accesorias se incluyen los servicios de comercialización de tarjetas para uso telefónico y lotería.

Por tanto, el rendimiento neto derivado de los citados servicios se considera incluido en el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva por los contribuyentes dedicados a la actividad de “comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública”, epígrafe 659.4 del IAE, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

El carácter accesorio a la actividad principal se producirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 2.2 de la mencionada Orden EHA/99/2010, si el volumen de ingresos de las actividades accesorias no supera el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal.

Por lo que se refiere al IVA, estas actividades se considerarían incluidas en el régimen especial simplificado del impuesto, dentro de las actividades accesorias a la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, pues aunque el servicio de recargas telefónicas no se incluye literalmente en el nota transcrita existe una similitud del mismo con el servicio de comercialización de tarjetas para uso telefónico, que sí está incluido en la misma.

En lo que se refiere a la venta de lotería de la ONCE con recargo, constituye un servicio mixto en el que habría que distinguir entre el servicio correspondiente a la participación en la propia lotería de la ONCE, que estaría exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley 37/1992, y cuya contraprestación estaría constituida por la cantidad realmente jugada en el sorteo, y el servicio de gestión de venta de los billetes de lotería, al que sería de aplicación el régimen simplificado del impuesto por entenderse incluido dentro del epígrafe 659.4 del IAE.

3ª Cuestión planteada.

Los modelos de declaración trimestral que deben utilizar los contribuyentes afectados por la consulta son, para el IRPF, el modelo 131, pago fraccionado empresarios y profesionales en estimación objetiva, y para el IVA, el modelo 310, régimen simplificado, declaración ordinaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. Orden EHA/99/2010, anexo II. Epígrafe 659.4


Discusión
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