El consultante (entidad operadora de puerto deportivo) debe incluir las tasas cobradas a usuarios en el INCN para el IAE. No le resulta de aplicación la exención permanente del artículo 82 TRLRHL (reservada a Autoridades Portuarias y Puertos del Estado conforme art. 45 Ley 48/2003), ni las exenciones temporales por ser entidad privada, ni exenciones especiales (estas últimas solo para UTE y AIE en construcción). Si no está exenta, debe tributar en los términos generales del artículo 78 TRLRHL. Para el elemento superficie en el IAE, se computa solo la superficie terrestre de las instalaciones, no la lámina de agua.
Hechos
Unión Temporal de Empresas constituida en el año 2005 para la explotación, en régimen de concesión administrativa, de las instalaciones náutico-deportivas de un puerto. En el ejercicio 2006 tiene un importe neto de la cifra de negocios de 1.055.242,99 euros. Dentro de este importe ha incluido los cobros por tasas establecidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, ascendiendo estos conceptos a 336.123,09 euros.
La UTE debe satisfacer el importe global de dichas tasas a la Autoridad Portuaria correspondiente, actuando, según manifiesta, por tanto como mera recaudadora. No obstante, y al ser un importe repercutible a los usuarios de las instalaciones del puerto deportivo, se cobra junto con los servicios prestados a las embarcaciones y, por tanto, se ha incluido en las facturas y en el INCN.
Cuestión planteada
1. Si debe incluir o no en el importe neto de su cifra de negocios el importe de las tasas cobradas a los usuarios del puerto deportivo.
2. Si puede acogerse al régimen de exenciones de carácter permanente del artículo 82 del TRLRHL, en concreto por poder considerársela dentro de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado (artículo 45 de la Ley 48/2003).
3. En caso negativo, y siempre que su INCN supere la cifra de 1.000.000 de euros, ¿podría acogerse en todo caso a las exenciones de carácter temporal? (TRLRHL art. 82.1.b, 82.3 y disposición adicional 12ª), por cuanto, la entidad está dentro de sus dos primeros ejercicios de actividad.
4. Si existe algún otro tipo de exención, al igual que existe para las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresa siempre que se dediquen a actividades de construcción clasificadas en la División 5ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que le pueda resultar aplicable.
5. En todo caso, y bajo el supuesto de no estar exenta, desearía información de cuáles son sus obligaciones fiscales para este impuesto y qué plazos se deben observar para la presentación de la documentación necesaria.
6. Por último, en caso de tener que tributar por el IAE, desearía saber qué superficie se le tendría en cuenta a los efectos de determinar el "elemento superficie", es decir, si se tendría en cuenta únicamente la superficie de las instalaciones de tierra o si además, se tendría en cuenta la superficie ocupada en metros cuadrados de lámina de agua, y las reducciones que podría tener al respecto.
Contestación
- Actualmente los tributos locales se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del mismo.
- El artículo 78.1 del TRLRHL define el IAE como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Régimen de las Uniones Temporales de Empresas.
- El régimen jurídico de las Uniones Temporales de Empresas (UTE) se establece en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, del régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional. El artículo 7 de esta Ley las define como “el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”. A continuación, indica que la Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia.
De este concepto se desprende que a través de esta figura se trata de favorecer el desarrollo de las actividades de las empresas miembros de la UTE, al permitir que colaboren temporalmente para realizar alguna obra, servicio o suministro que estarían imposibilitadas para llevar a cabo de forma individual, bien por razones económicas, organizativas, o por condiciones financieras establecidas por las Administraciones públicas en los contratos de concesiones administrativas para la ejecución de una obra o servicio público.
Las ventajas de la UTE frente a la empresa única obedecen a varios factores:
- Técnicos y organizativos: la unión de empresas permite realizar más fácilmente obras de mayor dificultad y envergadura.
- Financieros y económicos: se reducen costes al unir recursos, se diversifican riesgos, se pueden presentar ofertas más ventajosas en las licitaciones públicas, se negocia en mejores condiciones la obtención de avales y financiación de terceros, y obtener ventajas fiscales en diversos impuestos, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Puede ser miembro de la UTE cualquier persona física o jurídica residente en España o en el extranjero. Al carecer la UTE de personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común será solidaria e ilimitada para todos sus miembros.
Las UTE tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima no podrá exceder de 25 años, salvo que se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, en cuyo caso, la duración máxima será de 50 años.
El objeto de la UTE debe consistir en desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto y determinado, la norma permite que pueda ejecutar otras obras y servicios que sean complementarios y accesorios del objeto principal. Al ser único el objeto de la UTE, deberán constituirse tantas UTE como obras, servicios y suministros diferentes vayan a desarrollar las empresas miembros, aun todas ellas sean las mismas.
La UTE, en cuanto que ejerza una actividad económica, es sujeto pasivo del IAE; así se establece en el artículo 83 del TRLRHL, que dispone:
“Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”
En el caso de la UTE nos encontramos ante una de las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
En lo relativo a las actividades explicitadas en el escrito de la consulta, procede señalar que la UTE consultante debe darse de alta en la siguiente rúbrica de las Tarifas (aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre):
El epígrafe 752.7.- “Servicios de explotación y mantenimiento de puertos, canales, diques, etc.”, por la prestación de servicios de amarre, varadero y suministro de agua, energía eléctrica y carburantes, limpieza y vigilancia del puerto, recepción o recogida de desechos generados por las embarcaciones (sin incluir servicios de limpieza, mantenimiento, reparación u otros no portuarios, a embarcaciones).
En el caso de que preste servicios de señalización marítima o costera, el epígrafe 752.8.- “Servicios de señales marítimas y costeras”.
Cuestión 1. Cálculo del importe neto de la cifra de negocios y aplicación de la exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL.
- El artículo 82 del TRLRHL regula las exenciones del IAE, estableciendo en la letra c) de su apartado 1, que están exentos de este impuesto los siguientes sujetos pasivos:
“Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español”.
- De las reglas transcritas se deduce que el importe neto de la cifra de negocios está integrado no solo por los ingresos correspondientes a la actividad económica realizada por el sujeto pasivo que se encuentra gravada por el impuesto, sino también por los ingresos correspondientes al resto de las actividades económicas realizadas por el mismo (“el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él”) y, en su caso, por los correspondientes al conjunto de entidades integrantes del grupo (“al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo”).
- El artículo 42 del Código de Comercio dispone que:
“1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.
Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
3. (…)”
- Por su parte, el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) define el importe de la cifra de negocios de la siguiente forma:
“El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.”
- En virtud de la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) dictó la Resolución de 16 de mayo de 1991, por la que se fijan los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios.
En la norma primera de dicha Resolución se establece lo siguiente:
“Primera: Importe neto de la cifra de negocios.
El importe neto de la cifra anual de negocios, que aparece en las partidas 1 y 1 a) del haber de las cuentas de Pérdidas y Ganancias correspondientes a los modelos normal y abreviados incluidos en el Plan General de Contabilidad, respectivamente, se obtendrá de la agregación de las ventas, prestaciones de servicios, y se minorará por el importe de las Devoluciones y “Rappels” sobre ventas.”
En la norma quinta de la misma Resolución se dispone que:
“Quinta: Negocios en común.
Las empresas que realicen una actividad gestionada conjuntamente con otra u otras, deberán incluir en su cifra de negocios la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el negocio conjunto.
Estas empresas no computarán en su cifra de negocios la parte proporcional a su participación en el negocio conjunto de las transacciones realizadas con dicho negocio.”
A partir de 1 de enero de 2008, la referencia al Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, hay que entenderla realizada a las disposiciones correspondientes del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
- El importe neto de la cifra de negocios del haber de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias se corresponde con las siguientes cuentas del PGC:
Importe neto de la cifra de negocios Nº cuenta del PGC
a) Ventas 700, 701, 702, 703, 704
b) Prestaciones de servicios 705
c) Devoluciones y rappels sobre ventas (708), (709)
- La Resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del PGC regula en su apartado 4.3 las normas especiales aplicables a las Uniones Temporales de Empresas, estableciendo que:
“De acuerdo con las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993 y de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras y a las empresas inmobiliarias, respectivamente, cada sociedad que participe en una unión temporal, registrará las operaciones realizadas por esta última en el porcentaje de su participación, de lo que resulta que su balance y su cuenta de pérdidas y ganancias recogerán la parte proporcional de los activos, pasivos, ingresos y gastos de la unión temporal que le corresponde en función de su porcentaje de participación, una vez realizadas las homogeneizaciones y eliminaciones correspondientes que señalan las citadas normas, de lo que se desprende que el efecto impositivo producido en las UTE será registrado por los partícipes de las mismas.”
- La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, en la norma de valoración 21 de la quinta parte, dispone que:
“1. Las uniones temporales de Empresas habrán de seguir, de acuerdo con las normas generales, el método de porcentaje de realización para el reconocimiento de los resultados. Sólo en los casos específicos que se plantean en la norma 18, como excepción, podrán utilizarse en método del contrato cumplido.
En lo que se refiere a otros posibles criterios de valoración, excepto los recogidos en el párrafo anterior las uniones temporales habrán de seguir los criterios que utilice la empresa que tenga una mayor participación en la propia UTE.
2. Para la integración y contabilización de las operaciones realizadas por las uniones temporales de Empresas en las sociedades que las constituyen, se seguirá en siguiente criterio:
Balance de la unión temporal.- Cada sociedad que participe en la unión temporal integrará en su Balance la parte proporcional de los saldos de las partidas del Balance de la unión temporal que corresponda en función de sus porcentaje de participación.
Dicha inclusión se realizará una vez realizada la necesaria homogeneización temporal, atendiendo a la fecha de cierre y al ejercicio económico de la Empresa, la homogeneización valorativa en el caso de que la unión temporal haya utilizado criterios valorativos distintos de los empleados por la Empresa, y las conciliaciones y reclasificaciones de partidas necesarias.
Se deberán eliminar los resultados no realizados que pudieran existir por transacciones entre la empresa y la unión temporal, en proporción al a participación que corresponda a aquélla. También serán objeto de eliminación los saldos activos y pasivos recíprocos.
Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la unión temporal.- Cada sociedad que participe en la unión temporal integrará en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias la parte proporcional de las partidas de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la unión temporal que corresponda en función de su porcentaje de participación, una vez realizadas las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados señaladas en la letra a) anterior. También serán objeto de eliminación los ingresos y gastos recíprocos.”
- En la letra j) del apartado 6º de la cuarta parte de la Orden anterior, relativa a las normas de elaboración de las cuentas anuales, dispone que para la elaboración de la cuenta de Pérdidas y Ganancias: “las empresas que participen en una o varias UTE deberán presentar la cuenta de Pérdidas y Ganancias atendiendo siempre a lo dispuesto en la norma de valoración 21, de una de las siguientes formas:
- Integrando en cada partida de la cuenta de Pérdidas y Ganancias las cantidades correspondientes a las UTE en las que participen.
- Diferenciando en cada partida de la cuenta de Pérdidas y Ganancias la cantidad correspondiente a la propia empresa constructora y a las UTE.”
- La consulta del ICAC de 15 de diciembre de 1993, sobre diversas cuestiones relativas a la aplicación con carácter general de las normas sobre Uniones Temporales de Empresas a todos los sectores de actividad y al registro contable en Libros, de la “integración” de las cifras de las UTES, dispone que:
“1) En relación con la aplicabilidad de las normas sobre Uniones Temporales de Empresas, tal y como se indica en la parte expositiva de la Orden de 27 de enero de 1993, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, tales normas deben ser aplicables a cualquier otro sector de actividad. Por otra parte, la norma 5ª de la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el “importe neto de la cifra de negocios”, aplicable con generalidad, recoge los mismos criterios de la Orden citada.
2) (…)
b) Que si la cuestión planteada es el registro de la “integración” en el Libro Diario, la contestación debe ser afirmativa, porque se trata de operaciones de la propia empresa, aunque realizadas a través de la UTE, y porque el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias se obtiene a partir de las anotaciones en dicho libro.”
De acuerdo con todo lo dispuesto anteriormente, podemos señalar las siguientes conclusiones, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativas al cálculo del importe neto de la cifra de negocios de la UTE y de las empresas que participen en la misma:
1.- La UTE, junto con las empresas que participan en la misma, no forman un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Aunque el Código de Comercio no da una definición del término “sociedad”, hay que entender que se refiere a sociedades, que conservando cada una su personalidad jurídica, adoptan estrategias de decisión unificadas como política de crecimiento empresarial.
En el grupo de sociedades, cada una de ellas elabora su propia contabilidad y sus cuentas anuales. El artículo 42 del Código de Comercio establece la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas de todas las sociedades integrantes del grupo.
En el caso de la UTE, aunque ésta lleva su propia contabilidad, no formula cuentas anuales, sino que son las sociedades que participan en la UTE las que integran en sus cuentas anuales, balance y cuenta de pérdidas y ganancias, la parte proporcional de las partidas de la unión temporal que corresponda en función de sus porcentajes de participación.
Por tanto, si esta integración ya se realiza en las cuentas anuales de las sociedades que participan en la UTE no es necesario proceder posteriormente a una consolidación de las cuentas de la UTE y las sociedades que participan en ella porque ya se ha realizado en el porcentaje de participación que cada una de éstas tiene en la UTE.
La previsión legal que realiza el artículo 82 del TRLRHL de sumar los importes netos de la cifra de negocios de las entidades que formen parte de un grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio, tiene sentido en cuanto, que si no se sumarán, se podría fraccionar dicho importe mediante la constitución de varias sociedades, de forma que el importe neto de la cifra de negocios de cada una de ellas fuese inferior a 1.000.000 euros, al establecer la obligación de sumar los diferentes importes individuales se obtiene el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sociedades que forman una unidad de decisión.
2.- La UTE como sujeto pasivo del IAE calculará su importe neto de la cifra de negocios de forma independiente, tanto para la posible aplicación de la exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL como para la determinación del coeficiente de ponderación del artículo 86 del mismo texto refundido.
3.- Las empresas que participan en la UTE calcularán su importe neto de la cifra de negocios integrando en el mismo, el importe de las ventas y prestaciones de servicios de la UTE en la parte proporcional que corresponda a su participación en ella, minorado por el importe de las devoluciones y “rappels” sobre ventas de la UTE en la misma proporción.
Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de la empresa que participa en la UTE, tal como dispone la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993 en cuanto a la determinación de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la unión, se realizarán las homogeneizaciones temporales y valorativas necesarias y la eliminación de resultados no realizados que pudieran existir por transacciones entre la empresa y la unión temporal y de los ingresos y gastos recíprocos.
En cuanto a los conceptos que se incluyen para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios, de acuerdo con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se incluirá el importe de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Es decir, se obtendrá de la agregación de las ventas, prestaciones de servicios y se minorará por el importe de las devoluciones y “rappels” sobre ventas.
Las tasas portuarias tienen la naturaleza jurídica de tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, las tasas portuarias son las siguientes:
a) Por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario:
1ª. Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
2ª. Tasas por utilización especial de las infraestructuras portuarias.
3ª. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
b) Por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias:
1ª. Tasa por servicios generales.
2ª. Tasa por servicio de señalización marítima.
Dentro de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, el artículo 22 de la Ley 48/2003 regula la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, cuyo hecho imponible consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en los mismos, y por sus tripulantes y pasajeros la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Esta tasa se devenga cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque.
En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas, la cuota de la tasa se establece en función de los dos parámetros siguientes:
El acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o fondeo, por unidad de superficie y por día natural o fracción.
La disponibilidad de servicios (agua y electricidad), por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción.
En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, la cuota se establece en función únicamente del primero de los parámetros anteriores.
El pago de la tasa será exigible por adelantado.
La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
Dentro de las tasas por servicios, el artículo 30 de la Ley 48/2003 regula la tasa por servicio de señalización marítima, cuyo hecho imponible consiste en la utilización dicho servicio.
Son sujetos pasivos, tanto contribuyentes como sustitutos, las mismas personas o entidades que en la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
En puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas en concesión o autorización, el concesionario repercutirá el importe de la tasa en el propietario de la embarcación. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que el sujeto pasivo incluirá la expresión “Tasa por servicio de señalización marítima incluida en el precio al tipo de…”.
El devengo de esta tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas fuera de la zona de servicio de los puertos.
La cuota tributaria se establece en función del tipo de buque o embarcación.
Esta tasa también podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas e instalaciones náutico-deportivas en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
La entidad consultante, como titular del derecho de concesión administrativa para la explotación de las instalaciones náutico-deportivas del puerto, es sujeto pasivo como sustituto de las tasas anteriores, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En cuanto a la inclusión o no del importe en concepto de tasas cobrado por la entidad consultante a los usuarios del puerto en el importe neto de la cifra de negocios, habrá que estar a la forma concreta de cobro y contabilización de dichas cuantías.
En el caso de que exista una identidad plena entre la cuantía satisfecha en concepto de tasas por la entidad concesionaria del puerto a la Autoridad Portuaria con las cantidades repercutidas y cobradas por la entidad concesionaria a los usuarios del puerto, y además estas cantidades figuren de forma perfectamente identificada y separable en las correspondientes facturas; no se incluirá en el importe neto de la cifra de negocios de la entidad concesionaria el importe de las tasas cobradas a los usuarios.
Por el contrario, si no existe esa identidad plena entre la cantidad satisfecha en concepto de tasas por la entidad concesionaria del puerto a la Autoridad Portuaria con la cantidad repercutida a los usuarios, como será en el caso de que la tasa se exija en régimen de estimación simplificada (la cantidad global satisfecha por la concesionaria, como sujeto pasivo sustituto, a la Autoridad Portuaria que se calcula en función de los datos estadísticos de tráfico de la concesión de los dos últimos años, difícilmente coincidirá con el total cobrado por la concesionaria a los usuarios del puerto correspondiente al período de liquidación de la tasa), o bien, no se puede identificar claramente en la factura cual es el importe repercutido al usuario en concepto de tasas, por ser parte integrante del precio cobrado por todos los servicios prestados; no se podrá excluir del cálculo del importe neto de la cifra de negocios la cantidad cobrada a los usuarios en concepto de tasas portuarias y, por lo tanto, formará parte del importe neto de la cifra de negocios.
Cuestión 2. Exención de la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.
La letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
“El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales”.
Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado son organismos públicos, tal como dispone el artículo 1 de la Ley 48/2003, y están adscritos al Ministerio de Fomento.
El artículo 24 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone en su apartado 1 que:
“El ente de derecho público Puertos del Estado, creado por esta Ley, constituye un Organismo público de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”.
El artículo 35 de la misma Ley, define en su apartado 1 las Autoridades Portuarias estableciendo que:
“Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”.
Por su parte, el artículo 45 de la Ley 48/2003 establece que:
“Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a dichas Entidades del régimen de entidades parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.
El régimen tributario del dominio público portuario será el mismo que el establecido para el dominio público marítimo-terrestre”.
De acuerdo con lo anterior, y dado que a las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado les es aplicable el mismo régimen tributario que corresponde al Estado, les resultará de aplicación a estos organismos públicos la exención regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por asimilación con el Estado.
La entidad consultante es una Unión Temporal de Empresas constituida por dos sociedades mercantiles (una sociedad de responsabilidad limitada y una sociedad anónima) que participan en aquella en un 20 y un 80 por ciento, respectivamente.
La UTE se constituye con el objeto de la explotación de las instalaciones náutico-deportivas de un puerto, que le había sido adjudicada mediante concurso público por la Autoridad Portuaria correspondiente.
El artículo 92 de la Ley 48/2003 establece en su apartado 1 que:
“La gestión del dominio público portuario estatal estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”.
En relación con las concesiones administrativas, el artículo 106 de esta ley dispone en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.
2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios, y se someterán al correspondiente pliego de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y, cuando el objeto de la concesión sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial, al pliego de condiciones generadle la actividad o del servicio comercial que, en su caso, apruebe Puertos del Estado y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de esta ley”.
La naturaleza jurídica de la entidad consultante no se corresponde con la de un organismo público, sino que es una entidad privada, a la que se le ha adjudicado en régimen de concesión administrativa, por el organismo público competente (Autoridad Portuaria), el derecho a la explotación del dominio público portuario, comprendiendo la prestación de los siguientes servicios: gestión de los puestos de amarre, suministro de agua, energía eléctrica y carburantes, recogida de basuras y residuos, vigilancia de seguridad del puerto deportivo y actuaciones relacionadas con actividades náutico-deportivas en el puerto.
Por tanto, no le resulta de aplicación la exención regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.
Cuestión 3. Aplicación de la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.
La letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:
“Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad”.
- La exención se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, por lo que:
a) La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sociedad civil, entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.
c) La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.
El ejercicio de las actividades económicas gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con los artículos 80 del TRLRHL y 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
La prueba del ejercicio de una actividad económica abarca no sólo su ejercicio actual, sino también su inicio, y, en su caso, su cese.
Para la prueba del inicio del ejercicio una actividad económica en territorio español se admite en particular cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales, junto a los demás medios de prueba previstos en el artículo 12 del Real Decreto 243/1995.
En materia de prueba, rige el principio de valoración libre y conjunta de todas las pruebas encontradas, sin que exista una jerarquía o validez probatoria superior de unos medios probatorios sobre otros.
En principio, la declaración de alta en el Epígrafe correspondiente es un elemento de prueba del inicio de la actividad si de la misma declaración o de hechos anteriores o coetáneos no se deduce lo contrario (vgr. reinicio de la actividad), en base al mencionado artículo 12 del Real Decreto 243/1995 y al apartado 4 del artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece:
“4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.”
En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y económica de la UTE definida anteriormente, no podemos considerar, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, que la UTE desarrolle una actividad económica distinta e independiente de la de sus miembros.
Si dos o más empresas, que desarrollan una actividad económica y que están dadas de alta en los correspondientes epígrafes del IAE, deciden constituir una UTE para la ejecución o desarrollo de una obra, servicio o suministro determinado, y, por lo tanto, la UTE se da de alta en el epígrafe del IAE que corresponda a esa obra, servicio o suministro, sólo nos encontraremos ante el inicio de una nueva actividad económica realizada por el nuevo sujeto pasivo, la UTE, en el caso de que esta actividad sea distinta de la realizada por las empresas que la integran, en caso contrario, el desarrollo de esta obra, servicio o suministro se encuadra dentro de la actividad económica de las empresas miembros de la UTE.
Por tanto, si la UTE va a desarrollar alguna de las actividades que venía ejerciendo cualquiera de las entidades que la integran, no puede disfrutar de la exención del artículo 82.1.b) del TRLRHL, puesto que dicha actividad ya se ha desarrollado bajo otra titularidad. En el caso de que la UTE desarrolle una actividad distinta de la realizada por las empresas miembros, podrá ser de aplicación la mencionada exención por inicio de actividad.
En el presente caso, la UTE va a desarrollar la actividad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas de un puerto marítimo. Si esta actividad era desarrollada con anterioridad por alguna de las empresas miembros de la UTE, no corresponderá la aplicación de la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL. Por el contrario, si las empresas que participan en la UTE se dedicaban a actividades económicas distintas de la que inicia la UTE, sí que podrá aplicarse dicha exención.
Para el caso de que la UTE inicie una actividad distinta de la realizada por las empresas que la integran, y dado que la UTE, según manifiesta en su escrito de consulta, se constituyó e inició su actividad de explotación de las instalaciones náutico-deportivas de un puerto marítimo en el año 2005, estará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas durante los períodos impositivos 2005 y 2006.
Si le resulta de aplicación en los períodos impositivos 2005 y 2006 esta exención por inicio de actividad, deberá presentar la comunicación regulada en el artículo 82.3 del TRLRHL.
Cuestión 4. Tributación en el IAE de las Agrupaciones de Interés Económico y de las Uniones Temporales de Empresa.
Las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) se encuentran reguladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril. Estas entidades se caracterizan por:
Tener personalidad jurídica y carácter mercantil.
No tienen ánimo de lucro para sí mismas.
Se someten a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las peculiaridades reguladas en la Ley 12/1991; en este sentido, debe resaltarse el hecho de que no se contempla en la norma legal peculiaridad alguna en las normas impositivas locales.
Tributan de forma independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades económicas que realicen.
Si la Agrupación de Interés Económico realiza una actividad económica en el sentido de los artículos 78 y 79 del TRLRHL será sujeto pasivo del IAE.
EL TRLRHL no regula ningún beneficio fiscal aplicable a las Agrupaciones de Interés Económico. Fuera de los regulados en el TRLRHL, no podrán aplicarse en los tributos locales más beneficios fiscales que:
los derivados de Tratados y Convenios Internacionales,
los previstos en normas con rango de Ley.
No se prevé ni en los Tratados y Convenios Internacionales, en el TRLRHL, ni en otras normas legales beneficios fiscales aplicables específicamente a las A.I.E.
Por tanto, las AIE, en cuanto realicen actividades económicas, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberán darse de alta en el epígrafe de las Tarifas del impuesto que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.
Para el caso concreto de que la AIE se dedique a la actividad de construcción, deberá darse de alta en el grupo 508 de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El régimen jurídico de las Uniones Temporales de Empresas ya ha sido analizado anteriormente, y en el caso de que la UTE realice una actividad económica será sujeto pasivo del IAE, sin que se prevea, tampoco, ni en los Tratados y Convenios Internacionales, en el TRLRHL, ni en otras normas legales beneficios fiscales aplicables específicamente a las UTE.
Por tanto, las UTE, en cuanto realicen actividades económicas, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberán darse de alta en el epígrafe de las Tarifas del impuesto que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.
Al igual que en las AIE, en el caso concreto de que la UTE se dedique a la actividad de construcción deberá darse de alta en el grupo 508 de la sección 1ª de las Tarifas del impuesto.
De acuerdo con la nota de dicho grupo 508, las Agrupaciones y Uniones temporales de empresas dadas de alta en este grupo, no pagarán cuota alguna en el IAE.
Esta tributación por cuota cero en el IAE sólo es aplicable a las Agrupaciones de Interés Económico y a las Uniones Temporales de Empresas, que por la concreta actividad de construcción que desarrollan, deban darse de alta en el grupo 508 de la sección 1ª de las Tarifas.
Por el contrario, si la AIE o la UTE ejerce una actividad económica distinta de la construcción, deberá darse de alta en el epígrafe que clasifique su actividad y tributar conforme disponga el mismo.
Cuestión 5. Obligaciones formales y censales.
El apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), prescribe:
“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”
Hasta el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habrá que estar a la regulación establecida en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien hay que tener presente que el Censo de contribuyentes que regula es el actual Censo de obligados tributarios, mientras que el Censo de obligados tributarios que contempla es el actual Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores; por lo tanto, todo lo que el actual Reglamento establece para el Censo de obligados tributarios debe de entenderse referido al Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Entre los extremos que deben figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en relación con la situación tributaria de las personas o entidades que vayan a desarrollar o desarrollen en territorio español actividades económicas, hay que señalar los recogidos en los apartados 10º y 11º del artículo 3 del Reglamento mencionado:
“10º. La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal de las restantes, excepto cuando se trate de sujetos pasivos de este impuesto obligados al pago de éste por no resultar de aplicación las exenciones establecidas en dicho impuesto. En los ejercicios en que no resulten de aplicación dichas exenciones la información a que se refieren este párrafo y el párrafo siguiente será comunicada a través de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11º. La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio y dirección completa de cada uno de ellos, indicando su superficie y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.”
De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento mencionado, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, pudiendo, a tal efecto, realizar de oficio las altas, bajas y modificaciones reguladas en ese Reglamento.
De acuerdo con el apartado 7 de la disposición adicional quinta de la LGT, y por lo que se refiere a los efectos de la presentación de las declaraciones censales que regula ese Reglamento, hay que tener presente el artículo 15 que dispone lo siguiente:
“Artículo 15. Exclusión de otras declaraciones censales.
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere este reglamento producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en este reglamento sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por último, en lo referente al acceso a los datos que figuran en los censos, el artículo 17 establece:
“Artículo 17. Acceso a los datos que figuran en los censos.
Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este reglamento, que figuren en aquéllos y concernientes a ellas, y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.”
El artículo 113 referido en el párrafo anterior corresponde actualmente al artículo 95 de la actual LGT.
En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Orden HAC/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, (BOE de 10 de mayo), establece en su artículo cuarto:
“Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas su actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.”
Así, si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas está exento por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036/037 sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se encuentran reguladas en la Orden HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, (BOE de 18 de septiembre).
En el caso objeto de consulta, si a la consultante le resulta de aplicación alguna exención (por inicio de actividad o por tener un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros), la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036/037 sustituye a la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, modelo 840, no siéndole exigible la presentación de las declaraciones del modelo 840, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1041/2003.
Cuestión 6. Determinación del elemento tributario superficie.
La letra j) del apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción del IAE, dispone que no tienen la consideración de locales a efectos de este impuesto:
“Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones”.
El último párrafo del apartado 1 de la Regla 6ª indica que, en consecuencia, estas instalaciones excluidas de la definición de locales, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente de situación regulado en el artículo 87 del TRLRHL.
La Regla 14ª.1.F).a) regula el elemento tributario de superficie de los locales, estableciendo que:
“A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejerce las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6ª de la presente Instrucción”.
En el caso de los puertos, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, sólo van a tener la consideración de locales a efectos del IAE las construcciones.
La superficie ocupada en metros cuadrados de lámina de agua en el puerto no tiene la consideración de local a efectos del IAE y, por tanto, no se tiene en cuenta para la determinación del elemento tributario de la superficie.
En los puertos tampoco se tiene en cuenta para la determinación de este elemento tributario, la superficie no construida o descubierta.
En las construcciones situadas en el puerto, de acuerdo con la Regla 14ª.1.F)b), se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
Por lo demás, será de aplicación lo dispuesto en la Regla 14ª para el cómputo de los metros cuadrados de las construcciones en función del destino de cada zona de las mismas, así como los cuadros contenidos en el apartado d) de la Regla 14ª.1, para la cuantificación del elemento superficie.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004: artículo 82