Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cláusula de nación más favorecida, retención en fuente, c... · DGT V2781-11
Consulta vinculante · V2781-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el apartado 7 del Protocolo del Convenio Hispano-Indio activa la cláusula de nación más favorecida: si India ha convenido con un tercer Estado miembro de la OCDE (posterior a 1 de enero de 1990) un límite de retención en fuente sobre cánones o servicios técnicos inferior al 10% (equipo industrial) o 20% (otros servicios) establecidos en el Convenio España-India, ese tipo más favorable es automáticamente aplicable a los contribuyentes españoles. La conclusión depende de que el tercer Convenio haya entrado en vigor después de la fecha de referencia y de que el tercer Estado sea efectivamente miembro de la OCDE.

Cláusula de nación más favorecida retención en fuente cánones servicios técnicos beneficiario efectivo Convenio de doble imposición

Hechos

La entidad consultante, residente en España, va a satisfacer a una entidad residente fiscal en India, una cantidad en concepto de servicios técnicos y otros cánones según la definición que para dichos términos se contempla en el artículo 13 del Convenio hispano-indio para evitar la doble imposición.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en virtud de la cláusula de nación más favorecida contenida en el apartado 7 del Protocolo del Convenio Hispano-Indio.

Contestación

El artículo 13 del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE de 7 de febrero de 1995), dispone lo siguiente:

“1. Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es un beneficiario efectivo el impuesto así exigido no puede exceder:

i) En el caso de cánones relativos al uso, o concesión de uso, de equipo industrial, comercial o científico, del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.

ii) En el caso de pagos por servicios técnicos y otros cánones, del 20 por 100 del importe bruto de los pagos y cánones.

3. El término “cánones” empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. El término “pagos por servicios técnicos” empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador y de las pagadas a personas físicas por los servicios personales independientes a que se refiere el artículo 15, en contraprestación de servicios técnicos o de consultoría, incluida la provisión de los servicios de personal técnico o de otro tipo.

…”

Por su parte, el apartado 7 del Protocolo del citado Convenio establece:

“7. […] No obstante, si en cualquier convenio o acuerdo entre la India y un tercer Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después del día 1 de enero de 1990, la India limitara su imposición en la fuente sobre los cánones o los pagos por servicios técnicos a un porcentaje inferior o a un ámbito más reducido que el porcentaje o el ámbito previstos en este Convenio respecto de dichas rentas, el porcentaje o el ámbito previstos en aquel Convenio o Acuerdo serán también aplicables al amparo del presente Convenio, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o la del Convenio o Acuerdo indio en cuestión, si la entrada en vigor de este último fuera posterior.”

El referido apartado 7 del Protocolo contiene una cláusula de nación mas favorecida de aplicación automática en relación con el artículo 13 del Convenio Hispano-Indio. Por lo que se refiere a la cuestión planteada, dicha cláusula implica que, en el supuesto de que India suscribiese un Convenio con un tercer Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después del día 1 de enero de 1990 y en dicho Convenio se contemple un porcentaje inferior que el previsto en el Convenio hispano-indio para los cánones o los pagos por servicios técnicos, dicho nuevo porcentaje sustituirá, automáticamente, a los previstos en el artículo 13 del Convenio Hispano-Indio.

En este sentido hay que destacar que varios Convenios de India, suscritos con países de la OCDE con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya contemplan tipos inferiores para los cánones o los pagos por servicios técnicos que los recogidos en el artículo 13 del Convenio Hispano-Indio. En particular, los Convenios suscritos por India con Suecia o Austria, en vigor desde los años 1997 y 2001 respectivamente, establecen un tipo máximo del 10% para los cánones o los pagos por servicios técnicos.

Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anterior, el tipo máximo que, en la actualidad, corresponde aplicar a los pagos a los que resulte de aplicación el artículo 13 del Convenio hispano-indio, no podrán exceder del tipo del 10%, que es el más bajo que, según la información disponible por este Centro Directivo, India ha incluido en sus Convenios con otros países de la OCDE para esta categoría de rentas.

En el caso de que en el futuro India concluyese con otro Estado miembro de la OCDE un Convenio, o modificase el que pudiera tener en vigor, en el que se acordase un tipo inferior al 10%, éste resultaría automáticamente aplicable, desde la entrada en vigor del mismo, para los cánones o los pagos por servicios técnicos a los que resulte de aplicación el artículo 13 del Convenio hispano-indio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts 13 y apartado 7 del Protocolo del CDI España-India


Discusión
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