Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención de participaciones, activo no afecto, afección I... · DGT V2782-07
Consulta vinculante · V2782-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la caracterización de una oficina como elemento patrimonial afecto a actividad económica para fines de la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.8.2.a) de la Ley 19/1991) se rige por los criterios de afección establecidos en el IRPF. La cualificación de un inmueble como "afecto" dependerá de si está efectivamente destinado al ejercicio de la actividad empresarial de la entidad participada; esta calificación prevalece a efectos de excluir dicho elemento del cómputo del activo no afecto que determinaría la pérdida de la exención, siempre que la contabilidad refleje fielmente esa afección.

Exención de participaciones activo no afecto afección IRPF actividad empresarial cálculo de patrimonio test de afección

Hechos

Actividad de arrendamiento de inmuebles, que pretende desarrollarse en una oficina dentro de un "centro de negocios"

Cuestión planteada

Si las características de la oficina que pretende contratarse cumplen con lo dispuesto en el artículo 27.2.a) de la Ley del IRPF a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del consultante.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su nueva redacción por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Como puede advertirse, la letra a) del precepto se remite a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si una actividad tiene el carácter de económica. Pues bien, la doble exigencia de que exista un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la actividad y, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación, viene establecida, como requisito para la calificación como económica de una actividad por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En el particular caso de los locales, objeto del escrito de consulta, esta Dirección General ya tuvo ocasión de pronunciarse, en contestación a consulta con fecha 3 de julio de 1992, en el sentido de que la exigencia debe referirse a la utilización de una parte de un local, siempre que la parte utilizada para la actividad sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto y esté exclusivamente destinado a la gestión de la actividad. En la medida en que se cumplan tales circunstancias en el local a que se refiere el escrito de consulta y visto, además, el concepto de local que suministra el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el que se incluyen las edificaciones, construcciones e instalaciones que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales, dicho local reuniría, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, las condiciones previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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