El recargo por declaración extemporánea del artículo 27 LGT es exigible cuando concurren dos condiciones: (i) presentación fuera de plazo conforme al artículo 49 CAC, e (ii) inexistencia de requerimiento previo de la Administración. La asignación de circuito mediante EDI constituye requerimiento previo solo si se cumplen dos requisitos acumulativos: que la comunicación se realice con conocimiento formal del obligado y que sea conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda, por lo que la presentación de datos tras asignación de circuito impide la exigencia del recargo.
Hechos
Presentada una declaración de aduanas vía EDI, el mensaje de respuesta a dicha declaración asigna la misma al circuito naranja. En el mismo momento de presentar los documentos solicitados para el examen documental, se presenta vía EDI una modificación de los datos inicialmente declarados.
Cuestión planteada
¿Es aplicable el recargo por declaración extemporánea del artículo 27 de la Ley General Tributaria en este supuesto?
Contestación
El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regula el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.”
Por tanto, de conformidad con este precepto, son dos las condiciones que deben darse en el supuesto planteado para que sea exigible el recargo por extemporaneidad:
1) Que la declaración aduanera haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello en el artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC);
2) Que la declaración haya sido presentada sin mediar requerimiento previo de la Administración tributaria, definiéndose, a estos efectos, el concepto de requerimiento previo en sentido muy amplio, al abarcar cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Dado que lo que se consulta es si los datos declarados tras la asignación de un circuito a una declaración aduanera inicial impiden o no la exigencia del recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT, procede determinar si la comunicación, a través del sistema EDI, de la asignación de un circuito a dicha declaración constituye un requerimiento previo de la Administración tributaria en el sentido arriba expuesto.
Para ello deben darse dos condiciones:
1. Que la asignación del circuito se realice con conocimiento formal del obligado tributario:
A este respecto, la norma comunitaria permite el uso de procedimientos informáticos para llevar a cabo las formalidades derivadas de los procedimientos aduaneros (artículo 4 bis.1 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario)
El EDI (Electronic Data Interchange Intercambio Electrónico de Datos) se define en el artículo 4 bis.1 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 como la “transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica”. Su regulación se encuentra en el capítulo 6º del Anexo de la Resolución de 15 de diciembre de 2009, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) (en adelante, Resolución del DUA).
Se trata del sistema de presentación de declaraciones aduaneras por transmisión electrónica de datos utilizado, previa solicitud, por parte de aquellos operadores debidamente autorizados para ello por la Administración tributaria, los cuales deberán contar, en todo caso, con firma electrónica que cumpla los requisitos previstos en la Orden 1181/2003, del Ministerio de Hacienda, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 15-5-2003).
Señala el apartado 6.4.2 del Capítulo 6º anteriormente aludido que la admisión de una declaración en aduana realizada presentada vía EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje normalizado de respuesta (mensaje CURES), incluyéndose en ese mensaje, si es de aceptación de la declaración, el tipo de despacho de la mercancía (circuito naranja, rojo o verde).
Se puede concluir que el sistema de mensaje respuesta constituye el mecanismo de comunicación escogido por el operador, permitido y regulado por la normativa comunitaria e incorporado a la normativa interna, para llevar a cabo la notificación de la admisión de la declaración y asignación de circuito a la misma en los supuestos de utilización del sistema EDI, implicando, así, el conocimiento formal al que se refiere el artículo 27.1, segundo párrafo, de la LGT.
2. Que la asignación del circuito conduzca al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria:
Existen tres tipos de despacho:
- circuito naranja: implica examen documental;
- circuito rojo: implica examen documental y reconocimiento físico de la mercancía;
La asignación de cualquiera de estos dos circuitos obliga al interesado a presentar la declaración aduanera en el modelo oficial del DUA, junto con los documentos y certificados pertinentes en los que se apoye esa declaración, en base a los cuales la Administración tributaria practicará la liquidación administrativa correspondiente.
- circuito verde: implica levante automático. En este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de autenticación, es decir, que se ha realizado el despacho automático de la declaración y concedido el levante, el cual, salvo en los supuestos de pago previo, tendrá la consideración de comunicación al interesado del importe de los derechos contraídos.
Jurídicamente, por tanto, el canal verde implica la notificación de una liquidación administrativa; el canal naranja y canal rojo suponen ambos un requerimiento de la documentación a efectos de justificar la declaración presentada y, en el caso del circuito rojo, además, implica que la autoridad aduanera procederá a la comprobación de las mercancías a las que se refiere la declaración y, en su caso, a la extracción de muestras.
Por tanto, puede concluirse que la asignación de cualquiera de los circuitos descritos constituye una actuación administrativa conducente al reconocimiento, comprobación, investigación, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
De esta forma, la asignación de un circuito a la declaración aduanera presentada vía EDI solo puede ser conceptuada como requerimiento previo a los efectos establecidos en el artículo 27 de la LGT pues, cualquiera que sea el color del canal, su asignación constituye una actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
De acuerdo con todo lo anterior, se devengará el recargo por extemporaneidad solamente si la declaración aduanera inicial se ha presentado y admitido una vez transcurrido el plazo de declaración, independientemente de cuál sea el circuito que se asigne a dicha declaración (verde, naranja o rojo).
Los datos que se declaren tras la asignación de un circuito no se consideran presentados sin requerimiento previo, por lo que no darán lugar, incluso en el supuesto de presentarse fuera del plazo del artículo 49 del CAC, al devengo del recargo por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT, siéndoles de aplicación el artículo 87.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), que establece lo siguiente:
“5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.”
Es decir, la declaración que se presente una vez asignado el circuito a la declaración inicial no se considera una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, considerándose presentada tras el inicio de la actuación administrativa y en relación con el objeto de dicha actuación, no dando lugar al devengo del recargo del artículo 27 de la LGT ni impidiendo la imposición del sanciones.
Consecuentemente, en el supuesto planteado en la consulta en el que la declaración aduanera cae en circuito naranja, se devengará el recargo del artículo 27 de la LGT si dicha declaración se ha presentado fuera del plazo del artículo 49 del CAC, no así en relación con la posterior presentación vía EDI de una declaración complementaria o sustitutiva de conformidad con el artículo 118.2 del RGAT.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 del CAC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley General Tributaria
Real Decreto 1065/2007
Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo
Resolución de 15 de diciembre de 2009, del DUA