Residente fiscal en España que obtiene dividendos y ganancias patrimoniales de sociedades brasileñas: los dividendos tributarán exclusivamente en Brasil (limitado al 15% del importe bruto por art. 10 CDI) con exención en España aplicando progresividad (art. 23.3 CDI); las ganancias patrimoniales se someten al régimen del art. 13 CDI que atribuye potestad tributaria a España como Estado de residencia, descartando tributación en Brasil salvo que medie establecimiento permanente en ese país.
Hechos
El consultante, residente fiscal en España, ha obtenido, durante el año 2013, dividendos de sociedades residentes en Brasil y ganancias patrimoniales por enajenación de participaciones en sociedades en Brasil.
Cuestión planteada
Si los dividendos y ganancias patrimoniales obtenidos por el consultante se someten a tributación exclusiva en Brasil o en España, o tributan en ambos países.
Contestación
La presente contestación se formula partiendo de que el consultante es un residente fiscal en España que obtiene dividendos y ganancias patrimoniales por enajenación de participaciones sociales de sociedades con residencia fiscal en Brasil, bajo la hipótesis de que lo hace sin mediación de establecimiento permanente. De ser esto así, será de aplicación el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE de 31 de diciembre de 1975).
Con relación a los dividendos, el artículo 10 del citado Convenio establece:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
(…).”
En consecuencia, los dividendos percibidos por una persona física residente en España procedentes de una sociedad residente en Brasil podrán ser sometidos a tributación en España y en Brasil, de conformidad con la normativa interna de cada Estado y estando limitada la tributación de los mismos en este último al 15 por ciento de su importe bruto.
El artículo 23 del Convenio Hispano-Brasileño indica:
“3. Cuando un residente de España obtenga dividendos que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil, España eximirá del impuesto estos dividendos; pero para calcular el impuesto correspondiente a las demás rentas de este residente, puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si los dividendos citados no hubieran sido eximidos.”
En consecuencia, los dividendos percibidos por el residente en España de una sociedad brasileña estarán exentos de tributación en España conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 del citado Convenio. Dicho método es el de exención con progresividad, de acuerdo con el cual, los dividendos no se incluyen en la base imponible pero se tienen en cuenta a la hora de calcular el tipo de gravamen aplicable al resto de las rentas obtenidas por el consultante.
Respecto a la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la enajenación de participaciones en sociedades residentes en Brasil, el artículo 13.3 del Convenio Hispano-Brasileño establece:
“3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien o derecho distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, pueden someterse a imposición en los dos Estados contratantes.”
Por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de las participaciones sociales podrán someterse a imposición en España, además de la potestad de Brasil para gravar las mismas rentas, estando sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por ser el consultante residente fiscal en España, y en Brasil según lo dispuesto en su normativa interna.
No obstante, corresponderá a España, como Estado de residencia, la eliminación de la doble imposición de acuerdo con el artículo 23.1 del Convenio Hispano-Brasileño y la legislación interna.
A este respecto, el artículo 23.1 del citado Convenio establece:
“1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante.
Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Las disposiciones de este párrafo se aplican en España, tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.”
Por su parte, en la legislación interna española, el artículo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…).”
Por último, pregunta el consultante por la interpretación del término tributación exclusiva o definitiva en uno de los países contratantes. En este sentido, como ha quedado explicado anteriormente, tanto en el caso de los dividendos como en el de las ganancias patrimoniales, ambos Estados, Brasil y España, pueden gravar las mismas rentas, con arreglo a su normativa interna. Si bien, en el caso de los dividendos, la tributación que corresponde a Brasil como Estado de donde proceden los dividendos está limitada, en determinadas condiciones, a un máximo del 15%. Corresponderá al Estado de la residencia, España, eliminar la doble imposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Hispano-Brasileño.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 80; CDI Brasil.