Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, permanencia 183 días, núcleo principal... · DGT V2782-18
Consulta vinculante · V2782-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante será considerado residente fiscal en España en 2018 si concurre cualquiera de los criterios del artículo 9.1 LIRPF: permanencia superior a 183 días durante el año natural en territorio español (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), o radicación en España del núcleo principal de sus actividades o intereses económicos. Existe presunción iuris tantum de residencia cuando el cónyuge no separado legalmente o los hijos menores dependientes residan habitualmente en España. La conclusión sobre la condición de residente dependerá de los hechos concretos acreditados por el consultante respecto a permanencia efectiva y ubicación del núcleo de intereses económicos.

residencia fiscal permanencia 183 días núcleo principal actividades económicas territorio español presunción iuris tantum ausencias esporádicas.

Hechos

El consultante es un nacional británico, casado y con tres hijos menores de edad, todos ellos residentes en Reino Unido. Manifiesta que la mayor parte de su patrimonio y su principal fuente de renta se compone de activos financieros no españoles y participaciones en sociedades inglesas. Asimismo, es socio único y administrador de una sociedad registrada en Reino Unido dedicada al comercio online de ropa de hogar de lujo (fundamentalmente, para dicho mercado), la cual indica que no arrojará beneficios en 2018 por tratarse de un negocio relativamente incipiente. En Reino Unido dispone de dos inmuebles.

En diciembre de 2017, firmó arras confirmatorias para la adquisición de dos parcelas urbanizables en España a cambio de un precio a descontar del importe de la compraventa, la cual, por acuerdo de partes, está prevista para concluirse en julio de 2018. La intención del consultante es destinar este terreno a construir un inmueble. Manifiesta que dicho terreno no constituye ni constituirá, durante 2018, la mayor parte de su activo.

El consultante se plantea trasladar su domicilio a España a finales de agosto o inicios de septiembre de 2018. Durante 2018 ha estado en España con fines vacacionales con su familia y, también, en estancias cortas, alojándose en un hotel, con el fin, entre otros, de tratar cuestiones relacionadas con la referida inversión. Manifiesta que a partir de su traslado a España, y aun sumando dichas visitas a España, en ningún caso, ni él ni su familia, excederían los 183 días de presencia física en España durante 2018. Se plantea, también, adquirir una vivienda en España durante la segunda mitad del año 2018, con el fin de habitarla con su familia una vez producido el traslado. Manifiesta que esta vivienda y el terreno no constituirían la mayor parte de su patrimonio ni su mayor fuente de renta en 2018.

Cuestión planteada

Residencia fiscal del consultante en 2018: si no tendrá la consideración de residente fiscal en España en dicho año.

Contestación

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Partiendo de la información contenida en su escrito, toda vez que, tanto él como su familia, establecieran su residencia en España a partir de finales de agosto de 2018, o primeros de septiembre, el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia en territorio español en el período impositivo 2018.

En cuanto a la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentra en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 9.


Discusión
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