Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención explotación empresarial, impuesto sobre el patri... · DGT V2783-07
Consulta vinculante · V2783-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada del justiprecio por expropiación no computa a efectos de la exención del artículo 4.8.1 LP porque, al devengarse el impuesto sobre el patrimonio cada 31 de diciembre, el sujeto pasivo ya no es titular de la explotación en esa fecha; el importe recibido debe declararse como "demás bienes y derechos de contenido económico" conforme al artículo 24 LP, sin posibilidad de aplicar ningún régimen exencional que requiera la titularidad en el momento del devengo.

Exención explotación empresarial impuesto sobre el patrimonio devengo 31 de diciembre expropiación titularidad en momento devengo

Hechos

Explotación agraria objeto de expropiación forzosa en 2004.

Cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia del pago del jusriprecio computa o no a efectos de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que “los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto”.

Habida cuenta que, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, el devengo se produce cada 31 de diciembre, es evidente que a dicha fecha del año en que se produjo la expropiación, el sujeto pasivo ya no sería titular de la explotación, por lo que no procede, en consecuencia, plantearse exención alguna, debiendo declarar, por el contrario, el importe recibido por el concepto “demás bienes y derechos de contenido económico” del artículo 24 de la ley citada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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