El préstamo gratuito entre particulares para adquisición de vivienda habitual no altera el régimen de la deducción por inversión en vivienda del art. 68 LIRPF en el prestatario. Para el prestamista, en ausencia de prueba en contrario, la prestación se presume retribuida conforme al art. 6.5 LIRPF, siendo el valor normal en el mercado el tipo de interés legal vigente en el último día del período impositivo (art. 40.2 LIRPF). La gratuidad efectiva debe acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Hechos
El consultante va a formalizar un préstamo entre particulares mediante contrato privado en el que se concreta el capital prestado, el que no devengará interés alguno, el plazo concedido y la cuota mensual. Todas las transacciones se harán mediante transferencia bancaria, generándose los correspondientes justificantes.
El destino del préstamo es la adquisición de su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Acreditación de la gratuidad del préstamo.
Contestación
Los préstamos entre particulares destinados a la adquisición de vivienda habitual no tienen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un tratamiento distinto al que pudiera corresponder a los otorgados por las entidades de crédito. Por tanto, el supuesto de que el préstamo destinado a la financiación de la vivienda habitual sea otorgado por un particular y con carácter gratuito, no altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que implica que la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual operará a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado, siendo aplicable el régimen y los requisitos establecidos para la deducción por inversión en vivienda habitual mediante financiación ajena prevista en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Para el prestamista, al tener el préstamo carácter gratuito habrá que tener en cuenta lo dispuesto en él apartado 5 del articulo 6 de la LIRPF: “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
A falta de dicha prueba, el artículo 40 de la LIRPF establece que:
“1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.
La prueba de la gratuidad del préstamo o de la carencia de intereses, así como la aplicación del préstamo a la adquisición de la vivienda y su devolución deben acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas a su solicitud.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 6.5, 40 y 68.1