Los rendimientos del trabajo (atrasos 2013 cobrados en 2014) se imputan conforme al artículo 14.1.a) LIRPF al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor. La exigibilidad se determina por el momento en que este puede reclamar el pago. Dado que los atrasos corresponden a 2013, la imputación procede al año 2013 si la exigibilidad nace en ese período, o al 2014 si la reclamabilidad judicial se produce después. El artículo 14.2.b) LIRPF permite la corrección sin sanciones mediante autoliquidación complementaria cuando la percepción se defiera por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente.
Hechos
La empresa donde trabaja la consultante le debe varias nóminas correspondientes al año 2013. Se prevé que dichas nóminas sean satisfechas a lo largo de 2014.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las retribuciones que va a percibir la consultante.
Contestación
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.
En el presente caso, procede indicar que la exigibilidad del pago –de los atrasos correspondientes al año 2013- se corresponde con el periodo impositivo 2013, por lo que la imputación se realizará a ese periodo.
En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2013 y se perciben en el año 2014, sin que se indique la fecha exacta de su cobro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Si los atrasos se hubieran percibido a partir del día 23 de abril de 2014 (fecha de inicio del plazo de presentación de autoliquidaciones correspondientes al IRPF 2013) en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2014.
- Si el cobro de los atrasos se hubiera producido desde el día 1 de enero hasta el 22 de abril de 2014, los mismos deberían haberse incluido en la propia autoliquidación del ejercicio 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14.