Las entradas al centro de interpretación, visitas guiadas y talleres aplican el tipo reducido del 10% (artículo 168.d LIVA) cuando la entidad reúne los requisitos de museo conforme a la Ley 7/1986 de Aragón: institución permanente abierta al público, sin finalidad de lucro, orientada al interés general, con fines de investigación, educación y promoción cultural, y debidamente autorizada por la administración competente en materia de cultura. La aplicación del tipo reducido requiere verificar la ausencia de ánimo de lucro y la acreditación formal de la autorización administrativa como museo.
Hechos
La entidad mercantil consultante gestiona un centro de interpretación del megalítico pirenaico y, además, realiza visitas guiadas por los alrededores a zonas específicas que tienen valor cultural como un yacimiento, dólmenes, restos de calzadas romanas, arquitectura popular, etc. También realiza talleres de pintura prehistórica, de producción de fuego y de caza con utensilios prehistóricos, para centros escolares y asociaciones culturales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entradas al centro de interpretación, las visitas guiadas y los talleres que se realizan.
Contestación
1.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.
2.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien, para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo:
“1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados.
2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.
3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos.
4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”.
3.- La Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón (BOE de 24 de diciembre), en su artículo 1, apartado 1, establece lo siguiente:
“1. A los efectos de la presente Ley, los museos son Instituciones de carácter permanente abiertas al público, sin finalidad de lucro, orientadas al interés general de la Comunidad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, ordenan, conservan, estudian, difunden, exhiben de forma científica, didáctica y estética, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de bienes muebles de valor cultural que constituyen testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural.”.
Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley 7/1986, dispone que:
“Los Organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos, deberán solicitar autorización del Departamento competente en materia de cultura, que instruirá el oportuno expediente. En todo caso deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exposición de los bienes de valor cultural que integren los fondos constituyentes y futuros del museo, en la forma que reglamentariamente se determine. La Orden por la que se autorice el museo determinará el carácter de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición en el mismo.”.
Este Centro directivo no tiene competencia para calificar como Museo al centro de interpretación pirenaico de la consultante, por lo que habrá que estar a la normativa mencionada respecto a su calificación como Museo.
4.- Según el artículo 20, apartado Uno, número 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán exentas del Impuesto:
“8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.
En todo caso, la exención se aplicará a las citadas prestaciones de servicios siempre que sean efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que han de cumplir los siguientes requisitos:
“1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.
La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.
El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
Si la entidad mercantil consultante es una entidad con ánimo de lucro, lo que parece deducirse del escrito de consulta, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulta aplicable a determinadas operaciones objeto de consulta (visitas guiadas por determinadas zonas singulares así las relativas a los talleres). Es decir, estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados consistentes en visitas guiadas por determinadas zonas singulares así las relativas a los talleres objeto de consulta.
5.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(…)
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.”.
El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
En el caso de que la entidad consultante no tuviera ánimo de lucro y cumpla las condiciones establecidas en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, la visitas entrada al museo, monumento o lugar histórico estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito de consulta parece deducirse que la entidad mercantil consultante no es un establecimiento privado de carácter social.
6.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, números 6º y 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento, a:
“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.
7.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:
- La entrada al centro de interpretación del megalítico pirenaico a que se refiere el escrito de consulta, en la medida en que, conforme con la normativa mencionada, dicho centro se pueda calificar como museo.
- Las prestaciones de servicios consistentes en actividades de visitas guiadas a zonas específicas así como los talleres, objeto de consulta, en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social, en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales anteriormente citado, y los destinatarios de dichos servicios sean cualesquiera de los colectivos a los que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.
No concurriendo lo expuesto anteriormente, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones objeto de consulta.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º y 14º-90-Uno-91-Uno-2-6º y 7º