Las operaciones en que interviene una entidad gestora en la recaudación y distribución del derecho de participación sobre reventas de obras de arte original no constituyen operaciones gravadas por IVA. La entidad gestora actúa como intermediaria en la recaudación de un derecho patrimonial (retención obligatoria por el vendedor), no en la prestación de un servicio a cambio de contraprestación. Las comisiones o gastos de gestión que cobre la entidad a los autores/derechohabientes sí serán operaciones de servicios sujetas a IVA, facturables conforme a las normas generales de prestación de servicios.
Hechos
La sociedad consultante es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones derivadas del ejercicio de dicho derecho en las que interviene la entidad consultante en calidad de entidad gestora.
- Modo de facturar tales operaciones.
Contestación
1.- La Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, constituye la adaptación al ordenamiento jurídico interno de la regulación del derecho de participación contenida en la Directiva 2001/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001.
El derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original se define en la citada Ley como la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra y se aplica a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte, ya sea como comprador como vendedor o como intermediario, quedando excluidas aquellas reventas que se efectúan directamente entre particulares.
El derecho de participación se reconoce tanto al autor de la obra como a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento. Asimismo, dicho derecho se reconoce tanto a los autores españoles como a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y a los nacionales de terceros países con residencia habitual en España. Para el caso de los nacionales de terceros países sin la residencia habitual en España la Ley sólo reconoce este derecho en el caso de que la legislación del país del autor reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de Estados miembros de la Unión Europea.
El derecho de participación nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.200 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.
El importe de la participación que corresponderá a los autores se fijará según determinados porcentajes establecidos en función del precio de reventa, sin que en ningún caso el importe total del derecho pueda exceder de 12.500 euros.
Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a retener el importe de dicho derecho en el precio de la obra revendida, manteniéndolo en depósito gratuito y sin obligación de pago de intereses, hasta la entrega a su titular o, en su caso, a la entidad de gestión correspondiente.
Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la retención, el depósito y el pago del derecho será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado como intermediario.
Finalmente, tal y como ocurre en el caso referido en el escrito de consulta, el derecho de participación podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya regulación se contiene en el artículo 7 de la citada Ley.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A los efectos de la mencionada Ley, son actividades empresariales o profesionales, según su artículo 5, apartado dos, las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, el artículo 11, apartado dos, ordinal 4º, de la misma Ley define como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad industrial e intelectual.
El ordinal 15º del citado artículo 11 considera también como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúa en nombre ajeno. En el caso de que actuase en nombre propio y mediara en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Consecuentemente, las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2008, que se dedican a la gestión de tales derechos y se encuentran legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, tal y como así preceptúa el artículo 150 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, tienen la condición de empresario o profesional, quedando sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por las mismas.
3.- Por otra parte, el artículo 164 de la Ley 37/1992, apartado uno, número 3º, establece, sin perjuicio de lo dispuesto en la citada Ley respecto de los regímenes especiales, que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones se que determinen reglamentariamente a expedir y entregar factura de todas sus operaciones.
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a expedir y entregar una factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, especificándose en el artículo 6 del referido Reglamento los datos o requisitos que deberán tener o cumplimentarse en las facturas.
4.- De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que la entidad consultante actúa como comisionista de los titulares del derecho de participación en el beneficio de la reventa, pero en nombre propio, presentándose como titular de dicho derecho ante los profesionales del mercado de arte que hayan intervenido en la reventa. Actúa, por tanto, como empresario o profesional, configurándose como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando obligada a expedir factura por las operaciones sujetas al Impuesto que realice, sin perjuicio de que, en su caso, dichas operaciones puedan resultar exentas de conformidad con el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992.
5.- Con respecto a la facturación que deben efectuar los intermediarios que pudieran intervenir en la reventa de una determinada obra de arte, será necesario determinar previamente si dicha intermediación se efectúa en nombre propio o bien en nombre y por cuenta del vendedor, dueño de la obra.
En el supuesto más habitual de que el intermediario actúe en nombre y por cuenta del dueño de la obra en la reventa de la misma, deberá facturar a este último por sus servicios de mediación mientras que el dueño de la obra, si ostenta la condición de empresario o profesional, deberá facturar al comprador por el importe total de la reventa.
Si el intermediario actúa en nombre propio, deberá facturar al comprador de la obra por el importe total de la reventa, mientras que el dueño de la obra, si tiene la condición de empresario o profesional, deberá facturar al intermediario por el importe total de la reventa menos el importe de la comisión cobrada por el intermediario como así se colige del artículo 79.Seis de la Ley 37/1992.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992.
Por lo que respecta a la facturación del servicio derivado del ejercicio del derecho de participación, dependerá de si el importe derivado del mismo es satisfecho por el intermediario o bien por el propio vendedor, si éste también tiene la consideración de profesional del mercado de arte.
Si el importe de la participación se satisface por el propio vendedor, será a éste a quien deberá facturar el autor o, en su caso, a la sociedad de gestión legitimada correspondiente.
Si el importe de la participación se satisface por el intermediario será a éste a quien deberá facturar el autor o, en su caso, a la sociedad de gestión legitimada correspondiente. En este caso, el intermediario deberá proceder a facturar igualmente dicho importe al revendedor de la obra.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 11, 20-Uno-26, 79-Seis y 164