La entidad consultante puede recibir donaciones para el Año Santo Xacobeo 2010 acogidas al régimen de incentivos fiscales del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en tanto que dicho acontecimiento tiene la consideración legal de acontecimiento de excepcional interés público (disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008), con beneficios fiscales máximos en el periodo 1.1.2009-31.12.2010, siendo el Consejo Xacobeo el órgano competente para certificar la adecuación de los gastos a los objetivos del programa.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil íntegramente participada por la Xunta de Galicia. En virtud del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, de fecha 25 de junio de 2009, se encomienda a la consultante, tanto el ejercicio de las facultades para la ejecución material de los planes y programas relacionados con el Xacobeo 2010, a los que se refiere la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, como la facultad para emitir las certificaciones relacionadas con los mismos.
Dichas facultades fueron inicialmente atribuidas por Ley 2/2008 al Consejo Xacobeo. No obstante, el Pleno de dicho órgano acordó, en su reunión de 17 de junio de 2009, atribuir las mismas a la Xunta de Galicia.
Cuestión planteada
Se plantea si, a efectos de lo dispuesto en el número Primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad consultante puede recibir las donaciones contempladas en dicho precepto con el fin de que las empresas que colaboren con la entidad consultante en la celebración del Año Santo Xacobeo 2010 puedan acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/2002.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009:
“Uno. La celebración del «Año Santo Xacobeo 2010» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consejo Xacobeo.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consejo Xacobeo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.”
Por su parte, tanto el artículo 1 del Real Decreto 1095/1997, de 4 de julio, por el que se reorganiza el Consejo Jacobeo, en vigor al inicio del acontecimiento “Año Santo Xacobeo 2010”, como el artículo 1 del Real Decreto 1431/2009, de 11 de septiembre, por el que se reorganiza el Consejo Jacobeo, en vigor desde el 30 de septiembre de 2009, definen el Consejo Jacobeo como “un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que forman parte del mismo, a efectos de colaborar en los programas y actuaciones que se prevean en relación con el Camino de Santiago y con la celebración de los Años Santos Jacobeos”.
A su vez, ambas normas reglamentarias recogen, entre las facultades del Pleno del Consejo Jacobeo, la del estudio y propuesta, entre otras, de las “actuaciones específicas en relación con la celebración de los años santos jacobeos” para su elevación a los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas representadas en el propio Consejo.
Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de consulta, con fecha 17 de junio de 2009, el Pleno del Consejo Jacobeo acordó atribuir a la Xunta de Galicia el ejercicio de las facultades para la ejecución material de los planes y programas relacionados con el acontecimiento “Año Santo Xacobeo 2010”, a los que se refiere la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, previamente transcrita.
Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2009, el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia acordó encomendar la ejecución material de dichos planes y programas a la sociedad mercantil consultante.
En relación con los beneficios fiscales aplicables al acontecimiento “Año Santo Jacobeo 2010”, el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece lo siguiente:
“Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.
Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.
Segundo.. (…)
(…) ”
Con arreglo a lo anterior, dado que la consultante es una entidad mercantil, íntegramente participada por la Xunta de Galicia, a la que se le ha encomendado la ejecución material de los planes y programas relacionados con el acontecimiento “Año Santo Xacobeo 2010”, tendrá la consideración de “entidad de titularidad pública (…), encargada de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento”, por lo que podrá percibir donaciones de personas físicas o jurídicas, con arreglo a lo dispuesto en el precepto transcrito supra. Por su parte, dichos donantes podrán aplicar los incentivos fiscales en los términos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art. 27.3