Los beneficios fiscales de los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995 (reducciones del 90% y 75% en base imponible) son aplicables a la ganancia patrimonial derivada de la donación de fincas rústicas que incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que tal incremento no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La reducción se aplica al "impuesto que grave la transmisión o adquisición", siendo en este caso el IS el tributo relevante, siempre que concurran los requisitos: titularidad de explotación prioritaria por el adquirente, integridad o parcialidad según corresponda, formalización en escritura pública, y constancia registral de la cláusula de reversión quinquenal.
Hechos
La entidad consultante, una sociedad de responsabilidad limitada, que tiene concedida, con fecha 22 de julio de 2008, la consideración de explotación agraria prioritaria, tiene previsto aceptar la donación de la mitad indivisa de las fincas rústicas que actualmente explota en régimen de arrendamiento.
Cuestión planteada
Si son aplicables los beneficios fiscales establecidos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en la parte que supone el incremento de base imponible del Impuesto sobre Sociedades por la ganancia patrimonial que supone la donación, ya que, al no estar sujeto dicho incremento al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sería el Impuesto sobre Sociedades el que gravase la referida adquisición por donación.
Contestación
El consultante, en representación de una Sociedad Limitada y ante un supuesto de donación de la mitad indivisa de fincas rústicas explotadas en arrendamiento, plantea la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales recogidos en los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias en la parte que supone incremento de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que dicho incremento patrimonial estaría sujeto a dicho impuesto y no al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los artículos 9 y 11 de la citada Ley establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Transmisión de la explotación
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.”
“Artículo 11. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”
La referencia del artículo 9 a que el supuesto fáctico que da lugar al beneficio fiscal es “la transmisión o adquisición por cualquier título … del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad” excluye, sin necesidad de más consideraciones, la posibilidad de aplicar dicho precepto en un caso, como el planteado en el escrito de consulta, de adquisición de la mitad indivisa de las fincas rústicas sobre las que se desarrolla la actividad.
Podría plantearse la viabilidad del beneficio previsto en el artículo 11 en cuanto se refiere a la adquisición del pleno dominio o del usufructo vitalicio “de una finca rústica”. Sin embargo, también en este caso ha de rechazarse tal posibilidad, habida cuenta que el beneficio fiscal —al igual que sucede en el artículo 9— se refiere al “impuesto que grave la transmisión o adquisición”, es decir, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según que se trate de transmisión onerosa o adquisición lucrativa respectivamente, pero no al Impuesto sobre Sociedades, que grava, de acuerdo con el artículo 4 del TRLIS, la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo, sin que sea posible admitir la extensión del beneficio fiscal a este impuesto, de acuerdo con la prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
L 19/1995 arts. 9 y 11