Las cantidades mensuales percibidas por el contribuyente mayor de 65 años o en situación de dependencia severa/gran dependencia como resultado de la disposición de su vivienda habitual mediante hipoteca inversa conforme a la regulación financiera (Ley 41/2007) no constituyen renta imponible en el IRPF (disposición adicional decimoquinta LIRPF). La exención requiere: (i) acreditación de la condición de vivienda habitual (residencia continuada de tres años o circunstancias excepcionales), (ii) cumplimiento estricto del régimen de hipoteca inversa regulado financieramente, y (iii) que las cantidades provengan de disposiciones de dicho inmueble y no de otras fuentes de financiación.
Hechos
La consultante, de 71 años de edad, va a solicitar una hipoteca inversa sobre un bien inmueble que constituye su vivienda habitual. La hipoteca será concedida por una entidad de crédito.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a la cantidad mensual que perciba de la operación descrita.
Contestación
La disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que:
“No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia”.
Entre otros aspectos, de este precepto se deduce, por una parte, que las rentas deben provenir de las disposiciones que realicen los contribuyentes de su vivienda habitual.
De acuerdo con el artículo 68.1.3º de la citada Ley 35/2006, se entiende por vivienda habitual “aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas”.
Por otra parte, la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006 establece que las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual habrán de llevarse a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.
En este sentido, la referida regulación financiera es la contenida en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE de 8 de diciembre).
El apartado 1 de la citada disposición adicional primera establece:
“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario”.
En la medida en que la operación descrita en el escrito de consulta se adecua al régimen previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2006 y en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, la percepción del importe del préstamo o crédito derivado de la hipoteca inversa no se considerará renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, DA 15 - Ley 41/2007, DA 1