La indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento constituye contraprestación sujeta a IVA que debe repercutirse, salvo que los derechos estuviesen afectos exclusivamente a actividad en régimen de recargo de equivalencia. En IRPF, genera ganancia patrimonial (no rendimiento de actividad económica) que se integra en base de ahorro si el derecho arrendaticio se adquirió con más de un año de antelación; en caso de fraccionamiento del cobro (2013-2016), aplica imputación temporal según el artículo sobre prorrateo de rentas diferidas.
Hechos
El consultante realiza la actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos, epígrafe 662.2 del IAE. Esta actividad se desarrolla en un local alquilado, tributando por la misma por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
También desarrolla una actividad agrícola, por la que tributa en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El arrendador del local donde desarrolla la actividad tiene interés por realizar una promoción inmobiliaria, por lo que le ha propuesto una indemnización como renuncia al contrato de arrendamiento.
Cuestión planteada
1ª Tributación en el IVA de la citada indemnización por rescisión del contrato de alquiler.
2ª Tributación en el IRPF, considerando que la indemnización se percibiría una parte en 2013 y el resto en 2016.
Contestación
chos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa el arrendatario consultante.
El consultante deberá repercutir el citado tributo sobre el importe total de la contraprestación que recibe por dicha prestación de servicios.
En el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a una actividad desarrollada por el arrendatario consultante sometida al régimen del recargo de equivalencia, no estará obligada a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente que repercuta por la renuncia de los derechos mencionados, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.
2ª Cuestión planteada.
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado intangible afecto a la actividad económica desarrollada por aquél.
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Por su parte, el artículo 28.2 de la misma Ley señala que para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos a las mismas.
El importe de la ganancia patrimonial será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato, ahora bien, al tratarse de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica, no le será aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
La ganancia patrimonial se integrará, siempre que el derecho arrendaticio se hubiese adquirido con más de un año de antelación al momento de la renuncia al mismo, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, al proceder de una transmisión previa. En caso de que el derecho arrendaticio se hubiese adquirido con menos de un año de antelación, la ganancia obtenida se integraría en la base imponible general.
Por otra parte, si el cobro de la indemnización se va a fraccionar en dos plazos (2013 y 2016), sería de aplicación lo previsto en el artículo 14.2.d) de la citada Ley del Impuesto, que establece:
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 14.2.d, 28.2, 33.1, 46, 49; LIVA 37/1992, Arts. 4, 11, 78, 154