Los cobros de fondos públicos realizados por el habilitado en desarrollo de sus funciones de gestor de caja fija no constituyen renta gravada en IRPF, al carecer de la naturaleza de obtención de renta por el contribuyente. Los fondos librados mantienen su carácter de fondos públicos integrantes del Tesoro Público en todas las fases de su tramitación presupuestaria, por lo que su percepción por el gestor no genera base imponible alguna en el tributo.
Hechos
El consultante es habilitado de una Caja fija, y en el ejercicio de sus funciones autoriza la emisión de cheques para hacer frente al pago de los gastos incurridos por el Organismo Público correspondiente. Adicionalmente, interviene en el cobro de los mismos. Dichas actuaciones se realizan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2005, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, que regula los anticipos de Caja fija.
Cuestión planteada
Incidencia fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los cobros realizados en desarrollo de sus funciones.
Contestación
El artículo 1º del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, que regula los anticipos de Caja fija (BOE de 24 de junio), dispone lo siguiente:
“Se entienden por anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a Pagadurías Cajas y Habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de Caja fija no tendrían la consideración de pagos a justificar.”
A su vez el apartado 3 del artículo 4º del citado Real Decreto establece que:
“Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro Público.”
El artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
(…).”
El consultante en desarrollo de sus funciones como habilitado de una Caja fija, procede al cobro de fondos públicos integrantes del Tesoro Público para su aplicación al pago del gasto correspondiente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, por lo que dicho cobro no motiva la existencia de una renta obtenida por el mismo y no tiene incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art.6.