La reducción del 95% en ISD para adquisiciones "mortis causa" de empresas, negocios o participaciones (art. 20.2.c LISD) es aplicable a cónyuges, descendientes y adoptados sin limitación, y excepcionalmente a ascendientes, colaterales hasta tercer grado y cónyuge supérstite cuando no existan descendientes; la reducción del 95% para vivienda habitual se limita a 122.606,47 € por adquirente y requiere condiciones de parentesco más restringidas (cónyuge, ascendientes, descendientes, o colateral mayor de 65 años con convivencia de dos años). Ambas reducciones exigen mantenimiento de la adquisición durante diez años posteriores al fallecimiento del causante.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de inmueble declarado "Bien de interés cultural, con categoría de conjunto histórico" por R.D. 2092/1986, de 1 de agosto.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Por otra parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, mejora la reducción estatal dado que, aun manteniendo el resto de la regulación, reduce el plazo de permanencia, que pasa de diez a cinco años. En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), la normativa autonómica sustituye, en su ámbito territorial, a la normativa estatal. Siendo esto así, la competencia para la resolución de consultas vinculantes, conforme al artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, corresponde a la citada Comunidad Autónoma.
No obstante y desde la perspectiva de la regulación estatal, con la que, como se ha indicado, coincide prácticamente la norma autonómica, cabe señalar que la Disposición Adicional única de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, del Patrimonio Cultural de Cantabria, atribuye la condición de Bien de Interés Cultural a aquellos bienes declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, como es el caso que nos ocupa. Consecuentemente, al tratarse de un bien integrante del Patrimonio Histórico o Cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria, hubiera resultado aplicable la reducción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)