El incentivo en cuestión constituye rendimiento del trabajo (art. 17.1 LIRPF) susceptible de la reducción del 40% conforme al art. 18.2 LIRPF, siempre que concurran simultáneamente dos requisitos: período de generación superior a dos años y obtención no periódica ni recurrente. La DGT descarta su calificación reglamentaria como rendimiento notoriamente irregular (art. 11.1 RIRPF), por lo que la reducción dependerá de que el consultante acredite ausencia de recurrencia o periodicidad en la percepción del incentivo, extremo que la consulta no evidencia claramente.
Hechos
En 2009 el consultante acordó con la empresa para la que trabaja la percepción de un incentivo ("complemento personal variable") basado en la consecución de una serie de objetivos en el periodo 2009-2012, siempre que permaneciese en su puesto al finalizar ese periodo. Dicho incentivo se cuantificaba en el 25 por ciento de su retribución anual fija a 31 de diciembre de 2009 y se ha percibido en 2013.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al mencionado incentivo.
Contestación
El incentivo percibido objeto consulta tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El incentivo percibido objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, sí se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos superior a dos años. No obstante, como se ha indicado, se exige, también, que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal.
Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En consecuencia, toda vez que el incentivo no se satisface de forma fraccionada y siempre que no se pueda apreciar la mencionada periodicidad o recurrencia, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF con el límite de 300.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.