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Consulta vinculante · V2789-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación del 33,28% de participaciones de P a C por persona física cumple los requisitos del art. 94 TRLIS (entidad receptora residente, participación ≥5%, participaciones en entidad española residente no sujeta a regímenes especiales, participación ≥5% del capital social, posesión ininterrumpida durante año anterior), por lo que se acoge al régimen especial de aportaciones no dinerarias. La posterior aportación por C de esas participaciones a S también reúne requisitos formales análogos siempre que S sea residente y C mantenga participación ≥5% en sus fondos propios tras la operación, ampliándose el régimen a operaciones sucesivas entre personas jurídicas cuando concurren los requisitos del art. 94.

Aportación no dineraria régimen especial fusión-aportación participación mínima 5% posesión ininterrumpida 12 meses residente en territorio español

Hechos

La persona física M es titular del 100% del capital social de la entidad consultante C, sociedad holding a través de la cual dirige y gestiona su inversión en los fondos propios de otras entidades.

A su vez, la entidad consultante, sociedad residente en territorio español, participa en el 100% en otra sociedad holding S. La entidad S es una entidad holding cabecera de un grupo empresarial, que dispone de los medios materiales y humanos necesarios para la gestión y dirección de las participaciones que titula en otras sociedades que desarrollan su actividad empresarial en distintos sectores como la actividad inmobiliaria, sociedades de seguros, sociedades de mediación de seguros..

Adicionalmente, la persona física M es titular del 33,28% de las participaciones de la entidad P. La entidad P es una sociedad residente en territorio español y no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, española o europea y de uniones temporales de empresa, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Constituye la actividad económica de la referida entidad la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento y la gestión y administración de valores mobiliarios, siendo su activo más relevante las acciones representativas del 19,99% de una sociedad de seguros.

Las participaciones sociales mencionadas han sido poseídas por la persona física consultante de manera ininterrumpida durante más de un año, con anterioridad a la operación que se pretende efectuar.

La persona física M, estaría pendiente de adquirir un nuevo paquete accionarial de la entidad P, representativo del 17,19% del capital social de la citada entidad.

La persona física M se plantea llevar a cabo una operación de aportación no dineraria de participaciones sociales mediante la que aportaría su participación inicial del 33,28% de la entidad P a la sociedad holding C consultante.

Con posterioridad, una vez aportada la participación en P, la sociedad C consultante llevaría a cabo una nueva aportación no dineraria de las mismas participaciones sociales a la entidad S.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Concentrar en un mismo vehículo la totalidad de sus inversiones en otras entidades operativas, y con ello conseguir una estructura óptima que le permita acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad.

-Canalizar a través de la sociedad holding tenedora de las participaciones los beneficios repartidos por las sociedades filiales, que se podrían destinar a financiar en su caso nuevas inversiones y proyectos.

-Unificar la tarea de control, gestión y dirección de las participaciones permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión centralizada del grupo empresarial en su conjunto, simplificando su estructura societaria y evitando duplicidades de costes administrativos.

-Garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades participadas, simplificando los problemas de sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación del negocio.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

Se plantea la realización de dos operaciones, en concreto:

-La aportación por parte de la persona física M del 33,28% del capital social de la entidad P a la entidad C.

-La posterior aportación por parte de la entidad C, de las participaciones de P a la entidad S.

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, la personas física aportante ostentará en la sociedad C más del 5% (en concreto el 100%) de su capital social.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que la persona física M aportará a la sociedad C residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad P (el 33,28%, siendo dicha sociedad operativa dedicada fundamentalmente a la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento y la gestión y administración de valores mobiliarios, por lo que a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

2º) La posterior aportación por parte de la entidad C, de las participaciones de P a la entidad S, sería una operación de canje de valores en la medida en que ya ha aportado un 33,28% y la posterior aportación de 17,19% daría lugar a un 50,37% de la entidad P a la entidad S.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra (la entidad P) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación ser realiza con la finalidad de concentrar en un mismo vehículo la totalidad de las inversiones y con ello conseguir una estructura óptima que le permita acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera, unificar la tarea de control, gestión y dirección de las participadas permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión centralizada del grupo empresarial en su conjunto, simplificando la estructura societaria y evitando duplicidades de costes administrativos, obtener una estructura válida desde la que acometer una adecuada política de planificación de futuras inversiones desde la sociedad holding dotando a ésta de los recursos financieros suficientes y garantizar la supervivencia de los negocios facilitando el relevo generacional aumentando la probabilidad de continuidad empresarial en el futuro de las sociedades participadas, simplificando los problemas de sucesión tanto en la administración empresarial como, en la titularidad de las participaciones evitando disputas sucesorias. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.5, 94 y 96.2


Discusión
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