Los gases fluorados importados o adquiridos fuera del territorio español para fabricar sistemas de poliuretano posteriormente exportados no están sujetos al IGFEI (art. 5.6.2 Ley 16/2013); cuando la adquisición se realiza dentro del territorio español, la primera venta o entrega puede acogerse a exención si se acredita el destino final extraterritorial de los sistemas (art. 5.7.1.b Ley 16/2013 y art. 12 RD 1042/2013), siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios de documentación y justificación del envío.
Hechos
Empresa que se dedica a la fabricación y distribución de sistemas de poliuretano.
Cuestión planteada
1. ¿Qué tratamiento fiscal debe darse a efectos del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI) a los gases fluorados que se importan o adquieren fuera del territorio de aplicación del impuesto para fabricar sistemas de poliuretano que, finalmente, se exportan fuera del territorio de aplicación del impuesto?
2. ¿Qué tratamiento fiscal debe darse a efectos del IGFEI a los gases fluorados que se adquieren dentro del territorio de aplicación del impuesto para fabricar sistemas de poliuretano que, finalmente, se exportan fuera del territorio de aplicación del impuesto?
Contestación
El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI).
Según el apartado V del preámbulo de la citada Ley 16/2013, a través del IGFEI se pretenden corregir determinadas externalidades, como son las ocasionadas por las emisiones de determinados gases fluorados a la atmósfera.
En aras de la consecución de dicho objetivo, el IGFEI se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
El ámbito de aplicación del IGFEI es todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
De conformidad por lo anterior, mediante el IGFEI se pretenden gravar únicamente las emisiones de efecto invernadero a la atmósfera derivadas del consumo en el territorio español de determinados gases fluorados; a sensu contrario, mediante los supuestos de no sujeción y exención previstos en la Ley, se pretende exonerar de gravamen a aquellos gases cuyas emisiones se van a producir fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
En este sentido, el número 2 del apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013:
“2. No estarán sujetas al Impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero que impliquen su envío directo por el productor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
(…) ”.
Por otra parte, la letra b) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la ley 16/2013 dispone que están exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
“b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los contenidos en productos, equipos o aparatos, a su envío o utilización fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.”.
A este respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, establece:
“La aplicación de la exención a la que hace referencia la letra b) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se aplicará conforme a las reglas siguientes:
Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a empresarios que los utilicen o envíen fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto, solicitarán a los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita por estos en la que conste que el destino de los gases fluorados va a ser la utilización o el envío fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
La acreditación del envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto se efectuará mediante la aportación del correspondiente DUA de exportación o, en el caso de envíos con destino a otro Estado miembro, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En particular, podrán tener dicha consideración el contrato, la factura o cualquier otro documento acreditativo del transporte.”.
Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no están sometidos a gravamen, quedando exentos del IGFEI, tanto los gases fluorados que se importen o adquieran fuera del territorio de aplicación del impuesto, como los que se adquieran dentro del territorio de aplicación del impuesto para fabricar con ellos sistemas de poliuretano que, posteriormente, serán exportados o enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea; siempre y cuando dicha salida fuera del ámbito territorial del Impuesto quede debidamente acreditada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 5 de la Ley 16/2013
Real Decreto 1042/2013