La pérdida del derecho a deducción por depósitos en cuenta vivienda opera automáticamente al vencimiento del plazo cuadrienal (ampliado extraordinariamente hasta 31.12.2010 para cuentas 2004-2008). El error administrativo del contribuyente en no materializar la inversión dentro del plazo no constituye causa de exoneración: los requisitos del artículo 56 RIRPF se aplican con carácter estricto, sin flexibilización por incumplimiento involuntario. La deducción practicada se pierde en su totalidad una vez vencido el plazo sin materialización, independientemente de los motivos.
Hechos
El consultante abrió una cuenta vivienda el 20 de diciembre de 2004. En junio de 2010 compró su primera vivienda habitual, subrogándose en el préstamo hipotecario que la gravaba. Si bien, en ese momento, el saldo de la cuenta vivienda debería haberse aplicado a reducir el préstamo, por error no se hizo así, dándose cuenta de ello ya entrado el año 2011, ello le ha perjudicado al tenerse que financiar innecesariamente incurriendo, por ello, en más gastos financieros.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el saldo de la cuenta vivienda en 2011, trascurrido el plazo reglamentario, sin perder el derecho a las deducciones por ella practicadas dado la circunstancia de que no se materializó en plazo por error.
Contestación
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, posibilita la deducción por inversión vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
“1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
(…)
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(…)”.
En cuanto al plazo de cuatro años para materializar el saldo de las cuentas vivienda que hayan sido abiertas dentro de los ejercicios 2004 a 2008, se ha establecido, con carácter extraordinario y temporal, una ampliación del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE del 2 de diciembre), por el que se añade una nueva disposición transitoria décima al Reglamento del Impuesto con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
(…)»
De acuerdo con ello, el consultante tendrá de plazo para materializar el saldo de su cuenta hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción por los depósitos que efectúe en la misma hasta el 20 de diciembre de 2010.
Los requisitos exigidos por el artículo 56 han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de dicha cuenta (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo permitido desde su apertura, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines o materializado fuera de plazo, originará la pérdida a las deducciones practicadas.
El plazo de materialización es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.
En el presente caso, al no haberse destinado el saldo de la cuenta vivienda a adquirir la vivienda dentro del plazo reglamentario que finalizó el 31 de diciembre de 2010, el consultante pierde el derecho a las deducciones practicadas desde su apertura, debiendo proceder a su devolución conforme al artículo 59 del RIRPF, el cual, en su apartado 1, dispone:
“1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RD 439/2007, Arts. 56 y 59