La escritura de adaptación a Propiedad Horizontal que divide inmuebles está sujeta a AJD en su modalidad de cuota variable (art. 31.2 LRTP y AJD) siempre que concurran los requisitos legales: primera copia notarial, objeto valuable (incluida tanto el valor del terreno como el de la obra nueva conforme al art. 70.2 del Reglamento), inscribibilidad registral y no sujeción a otras modalidades del ITP y AJD. La indeterminación inicial del valor no excluye la sujeción; la base imponible se determinará conforme a las normas de valoración aplicables al momento de la liquidación.
Hechos
El consultante y siete hermanos son propietarios en proindiviso de un bien inmueble situado en el piso alto de un edificio, el cual figura en el Registro de la Propiedad inscrito, como un único inmueble, junto al piso bajo, propiedad de otra persona.
El edificio es anterior a la entrada en vigor de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, sin que se llevara a cabo la adaptación prevista en la disposición transitoria de dicha ley. Por ello, ambos inmuebles, aun siendo dos bienes independientes y perteneciendo a distintos propietarios, tienen una única identificación registral y solo el piso bajo se encuentra gravado por una hipoteca. En este momento los propietarios de ambos inmuebles tienen intención de proceder a la separación registral de los mismos otorgando escritura de división horizontal, en la que se asignaría un valor indeterminado a cada finca, dado que ambos inmuebles son ya independientes a efectos catastrales.
Cuestión planteada
Si la escritura de adaptación a la Ley de Propiedad Horizontal en la que se procede a la división de los referidos inmuebles, a los que se asignaría un valor indeterminado, está sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Con relación a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
De conformidad con el citado precepto, el hecho imponible de la cuota variable del documento notarial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable,
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles
Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias
En el supuesto de una escritura pública de constitución de una edificación en régimen de propiedad horizontal, en el que concurren los requisitos de inscribibilidad y no sujeción a otros conceptos impositivos del ITP y AJD, tan solo queda por determinar si concurren el requisito de que la escritura en cuestión tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
Dicha cuestión se resuelve afirmativamente a la vista de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio)
Artículo 70
“(…)
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno”.
Luego el artículo 70 del Reglamento no solo reconoce el carácter valuable de la escritura de constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, sino que además determina su fijación, disponiendo que en la base imponible deberá incluirse “tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno”.
El hecho de los interesados asignen un valor indeterminado a la finca no es óbice para la exigencia del impuesto, pues establece el artículo 30 del Texto Refundido que “1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. (…)”.
Por otro lado, el artículo 46 del texto Refundido dispone que “1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.
(…)
3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.
Luego, la Administración tributaria está facultada en todo caso para llevar a cabo la comprobación del valor real de los bienes objeto del acto jurídico documentado, con independencia de que los interesados le hubieren asignado un valor o no. En el caso planteado, no existiendo valor declarado, la base imponible coincidirá con valor comprobado por la Administración.
CONCLUSION
La escritura pública de constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal reúne todos los requisitos para tributar por la cuota variable del documento notarial. La base imponible, en la que debe incluirse tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno, estará constituida por el valor comprobado por la Administración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70-2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 30-1, 31-2 Y 46-1 Y 3