La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación al bonus consultado, calificado como rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años e imputado en único período impositivo, siempre que: (i) no se hubiera aplicado tal reducción a otros rendimientos análogos en los cinco períodos impositivos anteriores, y (ii) la base de aplicación no supere 300.000 euros anuales.
Hechos
En 2019 la entidad consultante inició un proceso de búsqueda de un nuevo inversor con la intención de mejorar su internacionalización y expansión. A tal efecto, decidió involucrar en dicho proceso de venta a 5 de sus directivos de forma que, en noviembre de 2019, cada uno de ellos firmó un anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual se reconocía el derecho a percibir un bonus de carácter extraordinario vinculado a la participación de estos en todo el proceso. En concreto, según el citado anexo, dicho bonus se pagaría en caso de que el directivo esté vinculado a la empresa y prestando servicios efectivos en dicha fecha, durante el proceso de venta y al menos hasta los dos años posteriores a la fecha de firma de la escritura pública de compraventa. Asimismo, en el referido anexo se fijaba la forma de determinación y liquidación del bonus en función del valor de compra de las acciones de la entidad, y se establecía que se pagaría, en caso de cumplimiento de los requisitos exigidos, en la nómina del mes siguiente al transcurso del plazo de los dos años desde la fecha de la escritura pública, señalado anteriormente.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Contestación
Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
En el caso planteado, según los datos aportados con el escrito de consulta, el bonus objeto de consulta tendría un periodo de generación superior a dos años, y se imputaría en un único periodo impositivo, por lo que se podría aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por ciento del citado artículo 18.2 de la LIRPF, con los límites previstos en dicho apartado, siempre y cuando no hubiera aplicado la referida reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en los cinco periodos impositivos anteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 18.2.