Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, prestaciones sanitarias, exenci... · DGT V2796-09
Consulta vinculante · V2796-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones médico-sanitarias concedidas por el empleador constituyen rendimiento del trabajo sujeto a IRPF, salvo cuando se trate de ayudas económicas destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad y cuyo destino sea el tratamiento o restablecimiento de la salud (prótesis, ortopedia, odontología, oftalmología, audición, cirugía ocular, fisioterapia, osteopatía, logopedia). Quedan gravadas las ayudas para gastos ya cubiertos por el Sistema de Salud y las prestaciones de carácter meramente compensatorio o paliativo de la situación económica, aun cuando guarden conexión con enfermedad.

Rendimientos del trabajo prestaciones sanitarias exención IRPF gastos no cubiertos por Seguridad Social restablecimiento de la salud retenciones a cuenta

Hechos

La entidad consultante tiene establecidas, en el artículo 31 del capítulo VI, relativo a "Prestaciones sociales", del Acuerdo/Convenio para el Personal Laboral y Funcionarios, unas prestaciones médico-sanitarias para el personal a su servicio.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las citadas prestaciones médico-sanitarias.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, en relación con las prestaciones médico-sanitarias a las que se hace referencia en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas: “para prótesis, ortopedia, odontología, oftalmología, auditivos, intervenciones quirúrgicas oculares, fisioterapeuta, osteopatía, logopeda“.

En cuanto a la ayuda para “cualquier otro gasto médico (con certificado de un facultativo), relativo a la salud”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define y la diversidad de ayudas que se podrían incluir dentro de este apartado, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.

Las ayudas que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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