Las cantidades percibidas por cese de actividad profesional califican como rendimientos de actividades económicas sujetos a estimación directa (art. 27 LIRPF). Procede aplicar la reducción del 40 % del art. 32.1 LIRPF si el período de generación de los rendimientos supera dos años o se califican reglamentariamente como notoriamente irregulares. No son deducibles gastos posteriores al cese de actividad; respecto a las primas de seguro de salud, resultan no deducibles por falta de vinculación a gastos inherentes al ejercicio de la actividad tras su cesación.
Hechos
El consultante prestó sus servicios profesionales en un despacho de abogados durante 34 años, cesando en su actividad en 1999, año en que firmó con el despacho un contrato de extinción de sus servicios profesionales en el que se estipuló, entre otras prestaciones, un pago mensual a satisfacer a partir desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2016, incluyendo la retención practicada por la empresa. Dicho pago, según se refleja en el referido contrato, se efectúa en "Contraprestación por la cesión de los derechos sobre los asuntos en curso por él dirigidos, por la propiedad intelectual de su archivo y, en suma, como pago por cualquier derecho económico que pueda o pudiera tener en el futuro en relación con la prestación de servicios profesionales para el Despacho realizada hasta el 30 de agosto de 1999".
Cuestión planteada
Si el consultante debe tributar por las cantidades antes referidas en concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales o de rendimientos de actividades económicas por el método de estimación directa. Si en este último caso puede aplicar la reducción del 40% por rendimientos irregulares y si puede considerar como gasto deducible las primas de un seguro de salud concertado con el colegio de abogados para su cobertura y la de su cónyuge.
Contestación
Como se manifiesta en el contrato citado y en el escrito de consulta realizado, las cantidades satisfechas por el Despacho de abogados se entregan, en suma, en pago de cualquier derecho económico que pueda o pudiera tener en el futuro en relación con la prestación de servicios profesionales para el Despacho realizada hasta el 30 de agosto de 1999, por lo que al derivar de los servicios profesionales prestados por el consultante al Despacho, su calificación es la de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), resultándole de aplicación el método de estimación directa, al proceder los rendimientos de una actividad profesional que no se encuentra incluida dentro de las previstas para la aplicación del método de estimación objetiva en la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre).
No obstante, al no ejercer ya actividad económica alguna, el consultante no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios, ni a cumplir las obligaciones formales exigidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los empresarios o profesionales (presentación de modelos, pagos fraccionados, etc.). En lo que respecta a los gastos deducibles de los rendimientos obtenidos, al haber cesado en la actividad y proceder los rendimientos de servicios prestados con anterioridad al cese, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos en el desarrollo de la actividad con posterioridad a dicho cese.
En cuanto a la consideración de los rendimientos como irregulares u obtenidos en un periodo superior a dos años, el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto establece:
“Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo) dispone:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos ”.
El caso consultado consistente en cobros percibidos de forma fraccionada, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos considerados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En lo que respecta a la posibilidad de aplicar la reducción en función del período de generación, también debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, puesto que su procedencia del ejercicio de la actividad de la que de forma regular o habitual se han venido obteniendo este tipo de rendimientos impide la aplicación de la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 27 y 32; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 25.