La indemnización por defectos en construcción constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF. Su tributación se determina por la diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del bien dañado (art. 37.1.g). Cuando la indemnización se destina íntegramente a reparar el defecto, no existe variación patrimonial tributaria por equivalencia entre indemnización y coste de reparación; sólo generará ganancia patrimonial el importe no invertido en reparación.
Hechos
El consultante contrató la construcción de una vivienda unifamiliar con una empresa constructora. Al detectarse una serie de anomalías en la ejecución y en el uso de materiales, presenta una demanda judicial.
Esta demanda se resuelve favorablemente al consultante, recibiendo de la empresa constructora el importe para realizar las obras de reparación.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los importes percibidos.
Contestación
La calificación tributaria de la indemnización por defectos en la construcción no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.
Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.
Por tanto, en el presente caso, la realización de las obras de reparación que absorben todo el importe indemnizatorio (importe que cabe entender cuantificado judicialmente en función de los defectos a reparar) comporta la consideración de que se produce la referida equivalencia entre indemnización y coste de reparación por lo que no procede computar ninguna variación patrimonial por la percepción de la indemnización, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.
En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.
En el caso de que se produjese una ganancia o pérdida patrimonial, esta deberá integrarse en la declaración del Impuesto del período impositivo en que la misma se produzca.
Asimismo, las obras realizadas deberán quedar acreditadas mediante las correspondientes facturas emitidas por los ejecutores de las mismas, en los términos previstos con carácter general se establecen en el Reglamento de por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 33, 37