Las aportaciones voluntarias no reintegrables recibidas por la asociación declarada de utilidad pública para incrementar el fondo social están exentas del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6.1.a) de la Ley 49/2002, al calificar como donativos y donaciones en concepto de dotación patrimonial. Los asociados que realicen estas aportaciones no tendrán derecho a deducción fiscal en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que concurran los requisitos específicos del Título III de la Ley 49/2002 para los incentivos al mecenazgo (donaciones con límites porcentuales y causas determinadas).
Hechos
La entidad consultante es una asociación declarada de utilidad pública, acogida al régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002, la cual estima que en el medio plazo puedan producirse problemas de liquidez o incluso de insolvencia por tener una dependencia financiera excesiva de dos entidades financieras. Para afrontar el problema, está previsto, si la Asamblea General lo aprueba, incrementar el fondo social de la asociación con aportaciones voluntarias no reintegrables de los asociados.
Los asociados son personas físicas y personas jurídicas.
Cuestión planteada
- Si la asociación debe tributar por las aportaciones recibidas en el Impuesto sobre Sociedades.
- Si los asociados que realicen la aportación tendrán derecho a deducción en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de la Ley 49/2002.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
El artículo 2 de la citada Ley considera entidades sin fines lucrativos, a los efectos de esta Ley, y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:
“a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública
(…).”
La entidad consultante indica que es una asociación declarada de utilidad pública, acogida al régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002. La contestación a la presente consulta se emite partiendo de la consideración de que la consultante cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
Plantea la consultante, en primer lugar, cuál sería la tributación de las aportaciones no reintegrables y voluntarias recibidas de sus asociados para incrementar el fondo social.
A estos efectos, el artículo 6 de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
(…).”
Por tanto, de acuerdo con lo señalado en la letra a) del apartado 1º del artículo 6 de la Ley 49/2002, previamente transcrito, estarán exentas las rentas derivadas de los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Por tanto, estará exenta de tributación en el Impuesto sobre Sociedades la renta que obtenga la entidad consultante derivada de las aportaciones voluntarias no reintegrables recibidas de los asociados, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 y en la medida en que se reciban para colaborar en los fines de la entidad.
En segundo lugar, plantea la consultante si estas donaciones generan derecho a deducción a los donantes.
En este sentido, el artículo 16 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:
“1. Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…).”
Por tanto, si a la consultante le resulta de aplicación el Título II de la Ley 49/2002 podrá tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo.
En relación con los incentivos fiscales al mecenazgo, hay que señalar que generan derecho a deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 49/2002, los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 de la citada Ley:
“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.”
A la vista de la normativa transcrita y de los hechos señalados en el escrito de consulta, las aportaciones voluntarias no reintegrables satisfechas a la entidad consultante, en la medida que se cumplan todos los requisitos establecidos por la Ley 49/2002, darán derecho a practicar, en la imposición personal de los asociados, las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, arts: 2, 6 y 16