Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención asistencia sanitaria, ... · DGT V2798-09
Consulta vinculante · V2798-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas concedidas por el empleador a su personal constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo cuando se destinen específicamente a gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y se orienten al tratamiento o restablecimiento de la salud. La DGT excluye de gravamen las prestaciones de asistencia sanitaria stricto sensu (no aquellas que palien la situación económica del beneficiario), descartando la exención cuando los gastos estén cubiertos por el sistema público o mutualista. La exención de la ayuda para estancia en residencias asistidas queda condicionada a que responda genuinamente a fines sanitarios y no cubra gastos ya cubiertos por terceros.

Rendimientos del trabajo exención asistencia sanitaria gastos no cubiertos por Servicio de Salud restablecimiento de salud retención IRPF capacidad económica

Hechos

Las Direcciones de Asistencia al Personal de la entidad consultante convocan, anualmente, dentro del marco de la Acción Social del Personal Militar de la entidad, distintas ayudas de acción social (diferentes dentro de cada ejército).

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a su personal la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, en relación con las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedaría excluida de gravamen la ayuda para contribuir a los gastos que se ocasionen por estancia en Residencias Asistidas dentro de la “Ayuda Asistencia a domicilio, estancia en centro de día o residencias”.

En cuanto a la “Ayuda educación especial”, la “Ayuda extraordinaria a situaciones de necesidad” y la “Ayuda extraordinaria”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen y la diversidad de ayudas que se podrían incluir dentro de estos apartados, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), las ayudas quedarían excluidas de gravamen.

Las ayudas que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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