La autorización para grabar y explotar intervenciones en programa audiovisual, incluida transformación en terceras producciones y merchandising, integrada en cláusula contractual sin contraprestación económica diferenciada, no genera rendimientos del capital mobiliario por cesión de derechos de imagen. La totalidad de los 20.800 euros anuales constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención única, sin necesidad de segregación entre prestación de servicios y derechos de explotación.
Hechos
El consultante tiene un contrato de trabajo de duración determinada como figurante/mensajero con una productora de televisión. En el contrato se establece que el trabajador autoriza la grabación de sus intervenciones en el programa para el que se celebra el contrato y la explotación de las grabaciones.
Cuestión planteada
Se pregunta si, a efectos de practicar la retención a cuenta del IRPF, el contrato debería distinguir entre los rendimientos correspondientes al trabajo y los correspondientes a la cesión de derechos de imagen.
Contestación
En la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el consultante y la productora audiovisual se determina que “el trabajador percibirá una retribución total de 20.800 euros brutos anuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales SALARIO BASE, INCLUYE PARTE PRO. EXTRAS”.
Por su parte, en la cláusula adicional 5 del Anexo al contrato se establece lo siguiente:
“EL TRABAJADOR autoriza la grabación de sus intervenciones en el programa indicado en la Cláusula adicional 1ª y la plena explotación de tales grabaciones, sin límite temporal, para todo el mundo y modalidades conocidas, ya sea mediante la reproducción, distribución o comunicación pública, total o parcial, de las grabaciones de imagen, de sonido o las fotos fijas que se puedan realizar en el proceso de producción.
EL TRABAJADOR autoriza asimismo a la EMPRESA a transformar dichas grabaciones y a utilizarlas en terceras producciones audiovisuales, incluidos los programas de secuencias (video zapping), de tomas falsas o recopilatorios estilo “lo mejor de”, así como en productos de merchandising del PROGRAMA, y a su uso publicitario”.
Conforme con las clausulas expuestas, en cuanto el consultante presta sus servicios al empleador (como figurante/mensajero) en el ámbito de una relación laboral, prestación por la que percibe la retribución total pactada en el contrato de trabajo (20.800 euros anuales, constituida por un salario base que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias) y no existiendo rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, la calificación de los rendimientos obtenidos por el consultante no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, no existiendo circunstancias que pudieran determinar la calificación de rendimientos del capital mobiliario respecto a parte de sus retribuciones laborales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 86