La sujeción al IVA de los contratos depende de la naturaleza de la relación contractual: (i) si el personal (monitores, directores, tutores) es contratado directamente por la entidad en régimen de dependencia laboral o administrativa, los servicios están no sujetos conforme al artículo 7.5º de la LIVA; (ii) si la entidad contrata a una empresa proveedora de servicios de cesión de personal, la prestación de servicios (incluyendo campamentos de verano y campos de trabajo) está sujeta al IVA como operación mercantil. La conclusión descarta la no sujeción en el segundo supuesto, abriendo la aplicabilidad del tipo general del impuesto.
Hechos
La entidad pública consultante va a proceder a iniciar expedientes de contratación para adjudicar los contratos del personal (director y monitores) que gestione los campamentos y campos de trabajo de verano 2011.
La entidad consultante va a suscribir un contrato de servicios de tutoría para el funcionamiento de una residencia de deportistas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los contratos descritos.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
(…)
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".
2.- Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
3.- El artículo 7, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que no estarán sujetas al Impuesto “5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.
De la breve información aportada por el consultante no puede determinarse si el personal es contratado directamente por la entidad consultante, en régimen de dependencia y en el marco de una relación laboral o administrativa. En estos casos los servicios de monitores, directores y tutores estarán no sujetos al impuesto
4.- En el caso de que la consultante contratara los servicios de una empresa que le proporcionase en cada momento el personal que necesitara, se trataría de una prestación de servicios, prevista en el artículo11, apartado dos, de la Ley 37/1992.
En estos casos, los servicios de cesión de personal, monitor para campamento de verano (participantes entre 10 y 17 años) y campos de trabajo (participantes entre 18 y 30 años), prestados a la entidad consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, prevé una exención relativa a servicios dirigidos a la protección de la infancia y juventud.
Este artículo declara exentas las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
De la información disponible nada puede determinarse sobre quién presta los servicios de campamento o la condición de quién presta los servicios de monitores, por lo que no cabe pronunciarse sobre la exención.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las siguientes operaciones:
“Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.
7.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º) En el caso de la contratación de personal, cuando no resulte aplicable el artículo 7, apartado 5º, de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente, los servicios de cesión de personal tributarán al tipo general del 18 por ciento.
2º) En el caso de prestación de servicios de campamento para menores de veinticinco años, cuando no sea de aplicación la exención prevista en la Ley del Impuesto, los servicios de carácter social consistentes en la protección de la infancia y de la juventud, en particular, la realización de campamentos infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad etc, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento.
3º) Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5, 7-5º, 11, 20-Uno-8º, 90, 91.Uno-2.9º