Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, participaciones pref... · DGT V2799-13
Consulta vinculante · V2799-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la conversión de participaciones preferentes (emitidas en octubre de 2007 por filial de banco español) califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF, por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, que expresamente asimila estas participaciones a cesión de capitales propios. La DGT descarta tratamiento como ganancia patrimonial y confirma encaje en la categoría de rendimientos del capital mobiliario sujetos a tributación ordinaria.

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Hechos

La consultante adquirió en 2007 valores emitidos por un banco consistentes en obligaciones necesariamente convertibles en acciones. En octubre de 2012 se convirtieron en acciones las obligaciones, a un valor de aproximadamente la mitad de la inversión inicial.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la conversión efectuada.

Contestación

Con carácter previo a la contestación a la consulta efectuada debe indicarse que la consultante formula otras cuestiones que no pueden ser objeto de la presente contestación.

Así, consulta el tratamiento correspondiente a diversos desembolsos efectuados en el ejercicio 2009 en relación con un inmueble alquilado y su deducibilidad a efectos del cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de dicho alquiler. Al respecto debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, por lo que no procede en consecuencia su contestación.

Tampoco podría contestarse a las cuestiones relativas a los terceros respecto de los que no consta su representación, ya que dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes a ésta, el referido artículo 88 de la ley General Tributaria y la normativa reguladora de dichas consultas establecen la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto.

En cuanto a los valores a que se refiere la consultante, aunque no se aporta documentación descriptiva, cabe señalar, atendiendo a su denominación y a los años en que se produce su adquisición y conversión, que de acuerdo con los antecedentes e información disponible, se trata de valores emitidos en octubre de 2007 por una sociedad filial de un banco español que tienen naturaleza de participaciones preferentes conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (BOE de 28 de mayo), en su redacción vigente en la fecha de emisión de tales valores.

Conforme a la letra b) del apartado 2 de la anteriormente mencionada disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, las rentas derivadas de las participaciones preferentes se califican como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del articulo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:

“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(...)

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

En el folleto de emisión de los citados valores (disponible en la página Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores) se prevé su canje obligatorio en octubre de 2012 por obligaciones necesariamente convertibles (por el mismo importe nominal de los valores) emitidas por la entidad bancaria matriz, las cuales automáticamente y sin solución de continuidad se convierten en acciones ordinarias de dicho banco, quedando determinado el número de acciones resultante de la conversión según una valoración de la acción referida al momento de emisión de las obligaciones convertibles, en 2008.

Las obligaciones necesariamente convertibles tienen un carácter puramente instrumental, ya que, por una parte, su emisión estaba condicionada a que la entidad bancaria matriz alcanzase el propósito a que se destinaba la financiación obtenida con la emisión inicial (los valores objeto de canje y conversión) y por otra, tenía como finalidad, una vez alcanzado dicho propósito, fijar en el año 2008, en la fecha de emisión de tales obligaciones, la relación de conversión de los valores iniciales en acciones ordinarias del banco emisor. Así, tales obligaciones, una vez emitidas, eran suscritas en su totalidad por la entidad filial del banco y mantenidas por ésta para atender las solicitudes de canje y conversión simultánea en acciones (voluntaria, en las sucesivas fechas previstas en el folleto de emisión de los valores, y forzosa en octubre de 2012), sin que fuesen objeto de admisión a negociación en ningún mercado.

A la vista de lo anterior, debe entenderse que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 y en el artículo 25.2.b) de la Ley 35/2006, la conversión de los valores a que se refiere la consulta en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de los valores.

Conforme a lo previsto en el articulo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la conversión, y su integración y compensación se realiza en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la forma prevista en los apartados 1.a) y 2 del articulo 49 de la misma Ley.

En dicho artículo se establece que formará parte de la base imponible del ahorro el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF, pudiendo compensar, en caso de que el resultado de dicha integración y compensación resultase negativo, con el saldo positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.

Por lo tanto, en el caso de que la consultante convirtiese en 2012 los valores de que dispone obteniendo un rendimiento del capital mobiliario negativo, lo podrá compensar únicamente con el resto de rendimientos del capital mobiliario positivos que obtenga en dicho periodo (de los previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la LIRPF). Si el resultado de dicha compensación resultase negativo, podrá ser compensado con los referidos rendimientos del capital mobiliario que obtenga en los cuatro años siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Artículos 14, 25 y 49.


Discusión
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