La deducción por actividades de innovación tecnológica (art. 35 LIS) es aplicable exclusivamente cuando concurren tres elementos acumulativos: (i) novedad o mejora sustancial del producto o proceso, que implique cambio esencial en características básicas e intrínsecas, no meramente formal o accesorio; (ii) que dicha novedad sea tecnológica, no estética ni de adaptación a requisitos específicos del cliente; (iii) valoración subjetiva del contribuyente respecto de su propia actividad, sin exigencia de novedad absoluta en el mercado. Quedan excluidas actividades rutinarias de mejora de calidad, adaptaciones técnicas a especificaciones comerciales, cambios estacionales y modificaciones cosméticas.
Hechos
La entidad consultante se encuentra dada de alta, entre otras actividades, en el epígrafe 414.4 Elaboración de Helados y Similares, y está desarrollando su actividad, en la cual, y durante este ejercicio está realizando la elaboración de un nuevo producto, un helado apto para el público vegano, definiendo este como aquel como el vegetarianismo estricto, es decir que el que no puede consumir ningún producto animal en un sentido amplio (es decir ni leche, ni huevos o miel). En este sentido la sociedad que formula la consulta ha realizado su actividad utilizando leche animal, que es un ingrediente que es primordial para la confección de este producto hasta la actualidad.
La sociedad consultante conoce que el régimen de deducciones en la realización de actividades se instrumenta en el Impuesto sobre Sociedades como uno de los principales estímulos para incentivar la riqueza nacional mediante la inversión empresarial directa, y que conoce que la innovación Tecnológica (IT) se considera como IT la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de productos o procesos de producción ya existentes. Son nuevos productos y procesos aquellos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
El proceso de Innovación Tecnológica, y la base de deducción a aplicar es la siguiente:
Proceso primero: Estudio de mercado, se trata de la imputación de horas de trabajo de
personal técnico (coste hora sumando bruto nómina y seguridad social a cargo de la empresa) en la elaboración de las encuestas de valoración del producto en grupos escogidos, evaluación del grupo a que va dirigido, cuantificación y análisis de viabilidad.
Proceso segundo: Compatibilidad legislativa, análisis técnico de legislación y adecuación de los ingredientes. En este caso la imputación de costes será análoga al proceso segundo, es decir las horas dedicadas al proyecto por el personal técnico que lo realice.
Proceso tercero: Elaboración previa de receta, muestras previas. En este caso la imputación será asimismo de horas de técnico, así como importe de costes, si los hubiera, en la compra de las muestras.
Proceso cuarto: Consolidación de la receta, mediante las catas que se irán realizando para conformar la cantidad idónea, en cuanto composición y mezcla, para obtener la máxima calidad de gusto y textura. En dicha tarea se determinará un coste, hasta obtener el producto deseado que estará conformado por:
- Horas de producción de obrador (maquinaria)
- Horas de personal de fabricación
- Coste directo de suministros (consumos de los mismos)
No se aplicará coste indirecto, aplicando solo el coste directo de producción.
Proceso quinto: Catas, prueba y homologación, en este apartado se incluye el coste de prueba de clientes que constituyen el mercado potencial.
Una vez, con el resultado favorable que determinaría la explotación del producto, o desfavorable, que conllevaría el desestimar la producción del mismo finalizaría el proceso de innovación tecnológica de la que formulamos la presente consulta.
Cuestión planteada
Si es posible aplicar, y sobre qué base, la aplicación de la referida deducción sobre inversión tecnológica.
Contestación
La deducción por actividades de innovación tecnológica está regulada en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).
Los apartados 2 y 3 de dicho artículo establecen que se considera innovación tecnológica “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
(...).
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
(…).”
En base a lo anterior, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:
Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.
Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.
Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.
El proceso descrito podría calificarse como innovación tecnológica siempre y cuando el nuevo producto creado determine la existencia de “una novedad científica o tecnológica significativa”, y no implique meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el artículo 35.3 de la LIS, siendo todas ellas cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
La base de la deducción está regulada en el apartado 2, letra b, del artículo 35 de la LIS de la siguiente forma:
“b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.”
De acuerdo con la información que consta en el escrito de consulta, los conceptos expuestos por la consultante para la determinación de la base de la deducción no parecen ajustarse a los establecidos en el apartado 2, letra b, del artículo 35 de la LIS, anteriormente reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 35