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Consulta vinculante · V2800-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial se acogerá al régimen especial fusiones y escisiones (capítulo VIII, título VII TRLIS) cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sí misma) y la entidad escindida conserve también una o varias ramas de actividad. La operación debe cumplir tanto los requisitos mercantiles (Ley 3/2009) como los fiscales; este último exige que la actividad económica que desarrollará la adquirente existiera previamente en la escindida.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal explotación económica

Hechos

La entidad consultante es una sociedad mercantil que tiene por actividad la prestación de servicios relativos al tránsito internacional de mercancías.

Su capital está íntegramente distribuido entre un grupo familiar formado por un matrimonio y sus dos hijos.

La consultante se está planteando llevar a cabo una escisión parcial mediante la cual escindiría y transmitiría su patrimonio inmobiliario a una sociedad de nueva creación, N1, permaneciendo los elementos patrimoniales afectos al negocio de tránsito internacional (excepto las oficinas en las que desarrolla el negocio) en sede de la sociedad consultante. La sociedad beneficiaria (N1) recibiría el patrimonio inmobiliario, con la finalidad de ser arrendado, manteniendo el uso actual de las mencionadas oficinas para la actividad de tránsito.

La operación de escisión parcial planteada se llevaría a cabo con la finalidad de facilitar la entrada de nuevos accionistas en el negocio de tránsito internacional; lograr una adecuada separación de riesgos gracias a la separación del patrimonio inmobiliario del negocio de tránsito internacional; facilitar la toma de decisiones en cada uno de los negocios y facilitar el acceso al crédito, así como facilitar la sucesión empresarial.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación de reestructuración planteada (escisión parcial) podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 a 80 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los datos facilitados en el escrito de consulta, la consultante manifiesta desarrollar la actividad de prestación de servicios relativos al tránsito internacional de mercancías. En virtud de la operación de escisión parcial planteada, la sociedad consultante segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación un bloque patrimonial formado por el patrimonio inmobiliario.

De los datos suministrados en el escrito de consulta se infiere que los elementos patrimoniales aportados a la sociedad N1 no constituyen por sí mismos una rama de actividad diferenciada, en sede de la propia sociedad escindida, dado que el propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada, para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que dicha autonomía sea motivada bien por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas bien, existiendo una única actividad, por el destino o naturaleza de los elementos patrimoniales segregados. En el supuesto concreto planteado, sin embargo, de los hechos reflejados en el escrito de consulta parece observarse que la entidad consultante no desarrollaba actividad inmobiliaria alguna.

En definitiva, de los datos manifestados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una única actividad- prestación de servicios relativos al transito internacional de mercancías- por lo que el conjunto de bienes inmuebles segregados no configura por sí mismo una rama de actividad diferenciada en sede de la entidad escindida, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, por lo que la operación de escisión parcial planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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