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Consulta vinculante · V2800-20
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 21.3 LIS es aplicable a la ganancia patrimonial por venta del 93% de participaciones si se cumplen los requisitos del apartado 1 (participación mínima 5%, posesión ininterrumpida 12 meses previos, y para participadas no residentes, tributación extranjera mínima 10%). La calificación urbanística de los bienes de B es irrelevante para calificar a B como entidad patrimonial. La renta exenta no se incluye en base imponible (no opera ajuste extracontable negativo). Las bases imponibles negativas de B se extinguen para los nuevos propietarios al producirse cambio de titular. Respecto al dividendo posterior de A a SUK, la DGT descarta pronunciarse (competencia consultivo limitada a régimen tributario de la entidad consultante, no de terceros), pero indicaría que si A distribuye dividendos con participación suficiente en B, podría aplicarse exención del artículo 21.1 en A; la retención dependerá del cumplimiento de requisitos.

exención por transmisión de participaciones participación mínima 5% posesión ininterrumpida 12 meses base imponible ganancia patrimonial entidad patrimonial bases imponibles negativas.

Hechos

La entidad consultante A es una empresa española, participada al 100% por otra empresa británica SUK. La entidad A posee, a su vez, el 93% de las participaciones de la entidad B.

La entidad B tiene tres empleados y desarrolla la actividad económica de explotación de un circuito de velocidad situado en España así como alquiler del mismo para eventos de empresas o para recreo de particulares. Se dispone en el escrito de consulta que la entidad B desarrolla una actividad económica real al realizar sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido regularmente, así como sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo beneficios y abonando los correspondientes impuestos. Asimismo, tiene alta de actividad económica, licencia administrativa para ejercer dicha actividad de recreo, y presenta las cuentas anules en el Registro Mercantil correspondiente.

La entidad B posee una serie de terrenos sobre los que realiza la actividad del circuito de velocidad, que incluye los boxes de los coches, la torre de control, oficinas internas, servicios, suministros y demás localizaciones. Estos terrenos se extienden por miles de metros cuadrados y en el activo de la empresa suponen más del 50%. Entienden los consultantes que los mismos están afectos a la actividad económica desarrollada por la empresa en la medida en que todos los terrenos conforman el circuito. Algunos terrenos tienen calificación urbanística de "rústicos" y otros de "uso terciario".

La entidad A pretende vender la totalidad de sus participaciones en la entidad B a otra empresa compradora. Por dicha venta del 93% de la entidad B, la entidad A obtendría un beneficio.

Parte de las participaciones actuales que la entidad consultante A tiene en la entidad B las ha obtenido por compra de las mismas, y otra parte mediante la realización de aportaciones de terrenos en operaciones de ampliación de capital. Todas las operaciones, tanto de compra como de ampliación de capital, se realizaron hace varios años, siendo la última operación del ejercicio 2009, por lo que la entidad A posee las participaciones en B desde hace más de 12 meses y suponen más de un 5% del capital social.

La entidad A sería una sociedad holding por cuanto posee únicamente las participaciones de la entidad B que ahora se pretenden transferir.

Cuestión planteada

1º) Si resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedando exentos los beneficios obtenidos por la venta del 93% de las participaciones sociales de la entidad B. En particular: - si la calificación urbanística podría tener alguna incidencia en la consideración de la entidad B como entidad patrimonial; - si de estar exento el beneficio, debe incluirse la venta como mayor base imponible y luego aplicar un ajuste extracontable negativo o bien si directamente no se incluye en la base imponible; - si las bases imponibles negativas que pudieran existir en la entidad B podrían mantenerse para futuros años o se extingue el derecho a ser aplicadas por los nuevos propietarios.

2º) Si está exento de tributación el posterior de reparto de dividendos que realizaría la entidad A a su empresa propietarias SUK. Y para el caso de estar exento de tributación, si cabe la práctica de retención alguna.

Contestación

En primer lugar, hay que señalar que el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta se ceñirá, única y exclusivamente, al régimen tributario propio de la entidad consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable a otras personas o entidades.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En relación con la tributación de la renta obtenida por la venta de las participaciones, el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

(…).”

En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a las rentas derivadas de la transmisión por parte de la entidad A de las participaciones que ostenta en la entidad B, según el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto y, adicionalmente, no se incurra en alguno de los supuestos del apartado 5 del mismo precepto.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del mismo apartado y artículo deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad A ostenta, en el momento de la transmisión, un porcentaje superior al 5% de la entidad B (en concreto, el 93%) y lo ha ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión, por lo que se entiende cumplido el requisito previsto en dicho precepto.

Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido en relación a la entidad B, ya que del escrito de consulta se desprende que se trata de una entidad residente en territorio español.

En la medida en la que dichos requisitos se cumplan en los términos anteriormente indicados, la entidad A podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la entidad B.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5.a) de la LIS en el supuesto de que la entidad B tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, la parte de las rentas derivadas de la transmisión que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, no tendrá derecho a la exención.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS dispone lo siguiente:

“2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. De la información aportada en el escrito de la consulta parece desprenderse que la entidad B no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por tanto, a efectos de determinar si la entidad B es patrimonial, se atenderá a la media de los balances trimestrales individuales de B.

En la medida en que de la media de los balances trimestrales del ejercicio de B se deduzca que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad B tendría la consideración de entidad patrimonial en dicho ejercicio y aplicaría la regla establecida en el artículo 21.5.a) de la LIS.

En el escrito de consulta se afirma que la entidad B es titular de unos terrenos sobre los que realiza la actividad de explotación de un circuito de velocidad, alquiler del mismo para eventos de empresas o para recreo de particulares y que todos los terrenos conforman el circuito. Por ello, resulta necesario analizar si los terrenos mencionados se encuentran afectos a una actividad económica.

En relación con el concepto de actividad económica, éste viene contenido en el artículo 5.1 de la LIS, que señala:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

La entidad B desarrolla la actividad de explotación de un circuito de velocidad, así como alquiler de dicho circuito para eventos de empresas o para recreo de particulares, contando para ello con tres empleados. Atendiendo a lo anterior, y en la medida en que ejerza tales actividades, ordenando por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos que indica en el escrito de consulta con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se considerará que la entidad consultante ejerce una actividad económica a los efectos del artículo 5.1 LIS. En cualquier caso, se trata de cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

En caso de cumplirse lo señalado en el párrafo anterior, cabe entender que la entidad B no tendría la condición de entidad patrimonial a los efectos de lo previsto en el artículo 5.2 de la LIS. En consecuencia, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.5.a) de la LIS.

Por otro lado, el apartado 3 del artículo 10 de la LIS establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 11.1 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…).”

De acuerdo con el artículo 10.3 de la LIS, para calcular la base imponible se partirá del resultado contable corrigiéndolo, en su caso, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS.

Así, en el supuesto planteado y en el caso de cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 21 de la LIS anteriormente transcrito, el eventual beneficio contable derivado de la venta de las participaciones en la entidad B, debe motivar un ajuste negativo al resultado contable del ejercicio del devengo para determinar la base imponible del Impuesto.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

En segundo lugar, el posterior reparto de dividendos que realizaría la entidad española A a su empresa propietaria residente en Reino Unido, SUK, tiene implicaciones fiscales de ámbito internacional en tanto que la sociedad perceptora de los dividendos reside en el Reino Unido.

Al presente supuesto resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

El artículo 10 del Convenio señala:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos:

a) pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(i) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, excepto por lo dispuesto en el subapartado a) (ii);

(ii) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos, cuando estos se paguen con cargo a rentas (comprendidas las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 mediante un instrumento de inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas anualmente, y cuyas rentas procedentes de dichos bienes inmuebles estén exentas de imposición;

b) no obstante lo dispuesto en el subapartado a), estarán exentos de imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos cuando su beneficiario efectivo sea:

(i) una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos (en los casos distintos del mencionado en el subapartado a) (ii) en el que el pagador de los dividendos es un instrumento de inversión); o

(ii) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes minas y de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como cualquier otro elemento sujeto al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.”

La entidad A, sociedad residente en España pagadora de los dividendos, está participada en un 100% por la sociedad residente en Reino Unido SUK. En la consulta no se hace referencia a que SUK reúna las características recogidas en el artículo 10.2.a).ii) del Convenio, con lo que, teniendo en cuenta que su participación en la entidad A es del 100% del capital, procede la aplicación de la letra b).i) del apartado 2 del artículo 10 del Convenio. Por lo tanto, los dividendos obtenidos en España por SUK, satisfechos por la entidad A, estarán exentos en España.

Todo esto se entiende sin perjuicio de que, analizadas las circunstancias concretas del caso, se considere que resulte de aplicación el artículo 23.2 del Convenio, que dispone:

“2. No se aplicará ninguna deducción ni reducción en virtud del presente Convenio cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación, cesión o enajenación de una acción, crédito, activo u otros derechos respecto de los que se generen las rentas o ganancias, sea el de conseguir los beneficios previstos en este Convenio mediante dicha creación, cesión o enajenación.”

De resultar aplicable el mencionado apartado, no procedería la exención referida anteriormente y la distribución de dividendos tributaría en España conforme al Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR).

El artículo 13.1.f).1º del TRLIRNR dice:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

1.º Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

Ahora bien, el artículo 14.1.h) del TRLIRNR señala:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

(…).”

Suponiendo que se cumplan todos los requisitos exigidos, los dividendos estarían exentos en España. Ahora bien, la exención no procederá cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz (SUK) se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.

Por último, en caso de que la renta esté exenta en España, no procederá retención sobre la misma de acuerdo con el artículo 31.4.a) del TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 5, 10-3, 11-1 y 21

TRLIRNR, Real Decreto Legislativo 5/2004, arts: 13-1-f)-1º y 14-1-h)


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